Vinculación Laboral De Las Universidades Pùblicas
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TRABAJO
VINCULACIÓN LABORAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS EN BOGOTÁ
PRESENTADO POR:
LUISA FERNANDA CADENA M.
DIANA CAROLINA CUESTAS G.
ZAIRA RAMIREZ
UNIVERSIDAD AUTÒNOMA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
LABORAL PÚBLICO
BOGOTÀ, D.C 21 DE NOVIEMBRE 2014
1. FORMAS JURÍDICAS DE VINCULACIÓN EN COLOMBIA
Los profesores ocasionales que desarrollen labores docentes por períodos inferiores a un año en programas ocasionales de las universidades, o quienes estén efectivamente reemplazando a un profesor de planta que se encuentra en uso de licencia, comisión, incapacidad, año sabático u otra vacancia temporal. Por regla general, si un profesor realiza labores académicas en programas permanentes debe ser vinculado a la planta, tal como lo dispuso la Constitución y la Ley y aclara la Corte Constitucional en las Sentencias C-006 de 1996 y C-614 de 2009; con el mismo fundamento, sólo podrá ser vinculado como profesor catedrático aquel docente que tiene un vínculo laboral previo con entidad estatal, por lo que es sujeto de la prohibición de doble vinculación con el Estado establecida en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 o aquel que debe vincularse para asignaturas especiales que requieran de una experiencia particular y específica en el mundo laboral de la industria manufacturera, de servicios o del sector administrativo, cuya experticia no se cuente dentro de los profesores de planta.
Así las cosas, y por mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional (Primacía de la realidad sobre formalidades), las resoluciones, contratos u otra forma de vinculación que haya establecido la universidad, que sean contrarios a derecho, no tiene ninguna validez, por lo que se configura entre el profesor y la universidad un vínculo laboral verbal, de hecho, que necesariamente es a término indefinido.
En consecuencia debemos exigir a la universidad el respeto de la constitucionalidad y legalidad colombiana y como resultado de ello el respeto de los derechos de los profesores a quienes vincula con formalidades que solo pretenden falsear la realidad.
Frente al abuso de estas dos formas de vinculación y otras formas que se han convertido en una nómina paralela que hoy ocupa más del 70 % de los profesores de las universidades estatales que desempeñan actividades misionales, en los currículos regulares, planta paralela y formas de vinculación que son abiertamente inconstitucionales e ilegales, todos debemos rechazar y no aceptar.
Es indiscutible que para definir la clase de vínculo jurídico mediante el cual se debe vincular un profesor a una universidad estatal u oficial o pública en Colombia, se deben tener en cuenta unos criterios, y dichos criterios deben ser técnicos y ajustados a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia, deben ser correspondientes con las necesidades reales que tiene la institución, que garanticen la calidad de la educación superior, en correspondencia con la misión y razón de ser institucional; y de ninguna manera pueden ser de orden presupuestal o de insuficiencias administrativas y menos aún pueden obedecer a la discrecionalidad de los directivos de turno. Así lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 de 1996 “las universidades oficiales han de hacer un uso racional de esta modalidad de vinculación, evitando con ella suplir carencias que se originan en circunstancias de orden financiero y/o político, tales como reducción de costos educativos, congelación de plantas, ausencia de disponibilidades presupuestales, insuficiencia de plazas, etc.”.
La Universidad, para definir la modalidad de vínculo requerido, debe responder necesariamente a los criterios jurídicos ya definidos por la ley y la jurisprudencia y obedecer siempre el mandato del artículo 53 Constitucional: “…PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES QUE ESTABLEZCAN LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES…”, de tal forma que si la decisión sobre la clase de vínculo que define la universidad no se ajusta a Derecho, ello no cambia la realidad del vínculo, y en consecuencia la Universidad y sus funcionarios, estará expuesta a sanciones judiciales y afectaciones patrimoniales.
LA VINCULACION LABORAL POR CARRERA ADMINISTRATIVA PARA UNIVERSIDADES PÙBLICAS EN BOGOTÀ
La Constitución política de Colombia le atribuyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la administración y vigilancia de las carreras de los servicios públicos, con excepción de las que tengan carácter especial.
LAS CARRERAS ADMINISTRATIVA ESPECIALES: Es aquella que se recoge en un estatuto diferente al del sistema general y que el legislador ha querido separar d la normatividad general.
VINCULACIÒN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL: Por concurso de méritos establece el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, consagro la necesidad de que se supere el concurso para que una persona pueda ser nombrada como educador o funcionario administrativo de la educación estatal, para ello deberá hacerse la convocatoria, el reclutamiento de aspirantes, las pruebas de selección y la conformación de las listas de elegidos. De tal manera que si alguien ostenta un escalafón docente, con el acredita el lleno de requisitos para el ejercicio de la docencia en un determinado nivel, según el grado d escalafón, pero para acceder a un empleo público en concreto, deberá concursar para demostrar que tiene méritos para ejercer la cátedra, solo podrá efectuarse mediante nombramiento, el cual debe ser hecho por decreto y dentro de la planta del personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
CARRERA PARA DOCENCIA UNIVERSITARIA: Esta carrera tiene por objeto, seleccionar entre los mejores, previa convocatoria a concurso público, quien le ofrezca a las entidades universitarias estatales u oficiales, las mejores condiciones intelectuales, docentes, académicas y técnicas para incorporarse como profesor.
CONCURO PÙBLICO: Quien pretenda ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial, requiere tener como mínimo, título profesional universitario, así como reunir y expresar las demás condiciones que fije el reglamento expedido
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