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TEMA 6. Títulos de crédito.


Enviado por   •  3 de Febrero de 2016  •  Apuntes  •  7.884 Palabras (32 Páginas)  •  238 Visitas

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TEMA 6. Títulos de crédito.

  1. Cuestiones comunes.
  1. Principios que los rigen
  2. Endoso
  3. Intereses ordinarios y moratorios.

  1. Títulos de crédito de especial importancia.
  1. Pagaré
  2. Cheque.

CUESTIONES COMUNES

Según el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna.

PRINCIPIOS QUE LOS RIGEN

a) Incorporación: Se dice que el derecho está incorporado al título de crédito porque se encuentra tan íntimamente ligado a él, de modo que sin la existencia de dicho título tampoco existe el derecho ni, por tanto, la posibilidad de su ejercicio. Consiste en el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa, entre el derecho y el título existe una cópula necesaria, el primero va incorporado al segundo.

De ahí que tratándose de los títulos de crédito (a diferencia de los derechos en general, en los que el documento sólo es una prueba del mismo) el documento mercantil es lo principal mientras que el derecho incorporado en él es lo accesorio.

b) Legitimación: Los títulos de crédito otorgan a su tenedor el derecho de exigir las prestaciones en ellos consignadas. La posesión y presentación del título de crédito legitima a su tenedor, lo faculta para ejercer el derecho y exigir la prestación (legitimación activa). En tanto que la legitimación pasiva consiste en que el obligado debe satisfacer la obligación incorporada en el título de crédito a quien aparece activamente legitimado.  

El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título.

El avalista de un título de crédito que solidariamente cubrió su importe, se encuentra legitimado para ejercitar la acción cambiaria directa en contra del obligado principal y/o de sus demás avalistas, en virtud de que la acción cambiaria en vía directa se entabla precisamente en contra de los obligados directos o de sus avalistas o de ambos; en tanto que la acción en vía de regreso se ejercita en contra de los demás obligados de un título de crédito, es decir, de los diversos al suscriptor y a su correspondiente avalista, ya que durante la circulación del título, al pasar de un tenedor a otro, puede obligar a diversas personas, ya sea a los endosantes y/o a sus avalistas. De donde se sigue que el avalista que solidariamente pagó el importe del título de crédito puede ejercitar la acción cambiaria en contra del obligado principal y/o demás avalistas, para exigir el pago de la cantidad cubierta.

c) Literalidad: El derecho y la obligación contenida en un título de crédito están determinados estrictamente por el texto literal del documento. Esto significa que el derecho incorporado en el título debe satisfacerse conforme  a la extensión y circunstancias que aparecen consignadas en el propio documento, salvo que esté expresamente contradicha por la ley. Así, la literalidad es una característica de los títulos de crédito que constituye  la medida del derecho consignado en él.

El título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere varias veces en palabras y cifras, el documento valdrá en caso de diferencia, por la suma menor.

Si se altera un título de crédito, en cuanto a la cantidad por la que obliga, es evidente que el elemento de la incorporación sufre una mutación que necesariamente afecta tanto al derecho como a la obligación que el título genera, por lo que no puede obligar al suscriptor, ya que no es representativo de su manifestación de voluntad; empero, si el obligado reconoce un monto diferente como aquel por el cual realmente se obligó, en tal caso se acepta la manifestación de la voluntad de obligarse por esa cantidad, y entonces es dable que sea ese el monto por el que, en su caso, debe pronunciarse la sentencia del respectivo juicio mercantil. Habida cuenta que el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que, en caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, en tanto que los signatarios anteriores conforme al texto original.

En el entendido de que el pacto de intereses conforme al factor denominado costo porcentual promedio de captación no infringe el principio de literalidad, por remitir a fuentes ajenas al propio documento, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en cuanto a la legalidad de los intereses pactados conforme al factor económico de referencia, ya que dicho principio no prohíbe esa remisión, pues debe presumirse que ambas partes convinieron implícitamente que para la cuantificación de los intereses a pagar debían remitirse a las publicaciones periódicas que sobre dicho factor realiza el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, además de que el deudor conocía el significado y forma de cuantificar los intereses así convenidos, y por ello, dicho pacto de intereses no infringe el principio de literalidad que todo título de crédito debe contener.

d) Autonomía: Se dice que el derecho incorporado a un título de crédito es autónomo porque, al ser transmitido, atribuye a su nuevo tenedor un derecho propio e independiente del anterior tenedor y, consecuentemente, el deudor no podrá oponerle las excepciones personales que podría haber utilizado contra el primigenio. Esto es, los obligados no podrán oponer al último tenedor las excepciones personales que pudieran haber formulado contra los tenedores precedentes. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores.

Atento a lo anterior no es correcto decir que el título de crédito es autónomo del acto jurídico que le dio origen (pues esta afirmación más bien es parte de la abstracción), dado que la “autonomía” se refiere al derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y los derechos en él incorporados.

e) Abstracción: Es la desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen. En razón de la abstracción no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal.

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