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Accion Penal Privada


Enviado por   •  2 de Octubre de 2013  •  15.392 Palabras (62 Páginas)  •  672 Visitas

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UNIVERSIDAD CATOLICA

DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL

TESIS DOCTORAL:

ANALISIS DE LA CONVERSION DE LA ACCION PENAL PÚBLICA EN ACCION PENAL PRIVADA EN LA LEY REFORMATORIA AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO PENAL

ABG. FERNANDO YAVAR UMPIERREZ

CARRERA DE DERECHO

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

2009

DEDICATORIA

A Fernando Yavar Nuñez,

por no solo ser un padre, sino un amigo,

por sus enseñanzas no solo jurídicas, sino de vida,

por ser un ejemplo de perseverancia, honestidad y sacrificio,

por haber amado tanto al Derecho,

que el día que le pedí consejo sobre mi destino profesional,

me propuso ser Abogado,

y por haber fomentado en mi el amor al Derecho Penal y la Criminología.

AGRADECIMIENTOS

A Dios por las innumerables e inmerecidas bendiciones

que no deja de derramar sobre mi.

A Denisse por amarme como nadie lo hizo

y por ser la luz que alumbra mi destino.

A Irene y Victoria por llenar de dicha mi corazón

con su llegada a nuestro hogar.

A Gabriela por habernos criado con inconmensurable amor y ternura.

A mi alma mater la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil por haberme abrazado hasta hoy con Ciencia y Fe.

PRESENTACION

ABREVIATURAS

CRE Constitución de la República del Ecuador

CADH Convención Americana de Derechos Humanos

PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

COFJ Código Orgánico de la Función Judicial

CPP Código de Procedimiento Penal, 2000.

VCPP Código de Procedimiento Penal, 1983.

CP Código Penal

LRCPP Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y Código Penal

LA CONVERSION DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA

EN ACCIÓN PENAL PRIVADA

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, ART. 37.

Art. 37.- Las acciones por delitos de acción pública pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido del ofendido o su representante, siempre que el juez de garantías penales lo autorice. El fiscal podrá allanarse a este pedido; de no hacerlo, argumentará al juez de garantías penales las razones de su negativa.

No cabe la conversión:

a) Cuando se trate de delitos que comprometan de manera seria el interés social;

b) Cuando se trate de delitos contra la administración pública o que afectan los intereses del Estado;

c) Cuando se trate de delitos de violencia sexual, violencia intrafamiliar o delitos de odio;

d) Cuando se trate de crímenes de lesa humanidad; o,

e) Cuando la pena máxima prevista para el delito sea superior a cinco años de prisión.

Si hubiere pluralidad de ofendidos, es necesario el consentimiento de todos ellos, aunque solo uno haya presentado la acusación particular.

Transformada la acción cesarán todas las medidas cautelares que se hayan dictado.

Si el ofendido decide presentarse como querellante para iniciar la acción privada, será competente el mismo juez de garantías penales que conocía del proceso en la acción pública. El plazo para la prescripción de la acción privada correrá a partir de la resolución de la conversión.

La conversión procederá hasta el término de cinco días después de que el tribunal de garantías penales avoque conocimiento de la causa.

CAPITULO I

APROXIMACION VICTIMOLOGICA AL CONFLICTO PENAL

“En el mundo penal la lesión la sufre el señor (Estado, república, monarca, el que manda) y la víctima es solo un dato, una prueba, que si no se aviene a serlo se la obliga y coerciona incluso con el mismo trato que su ofensor. En síntesis: el ofensor no es la persona que ofendió sino un constructo de la retorta alquímica del derecho penal, y la víctima no es la persona ofendida, sino un dato que es menester aportar al proceso; la víctima no es una persona, es una prueba”.

1. EL CONFLICTO COMO ESENCIA DEL DERECHO PENAL.-

El Derecho Penal por esencia (y por regla general) regula conflictos inter partes; así, la pareja penal (víctima – victimario) emerge con la adecuación típica de una conducta a una hipótesis conductual prevista en la ley. Sin perjuicio de que existen casos en los cuales los ofendidos, de acuerdo al bien jurídico tutelado, son corporaciones o entidades públicas, en la mayoría de los casos nos encontramos ante dos personas físicas que se vinculan por la afectación de los derechos de una por parte de la otra.

Ante la existencia de un conflicto, el derecho intenta proponer soluciones para dar por terminado el mismo y volver (o intentar volver) las cosas al estado anterior. Muchas veces se llega a esas soluciones sin la intervención del sistema procesal (p. ej. mediación), en otras la administración de justicia es la vía (o debería serlo). Es así, que todo sistema de justicia -que se corresponda con los parámetros que el Estado Democrático de Derecho- impone, ante la constatación (prueba) de un conflicto, la reparación de la lesión del ofendido.

En la justicia penal antigua, la víctima tenía un papel preponderante en la sustanciación de las causas y cuando decidía poner en marcha los organismos colectivos de resolución de conflictos, su opinión trazaba la vía de la reparación. Sin embargo, la aparición de la persecución penal pública o estatal en el siglo XIII provocó la exclusión de uno de los protagonistas del conflicto: la víctima. En palabras de CANCIO MELIÁ, “la víctima vive un papel marginal, confinada a una consideración puntual como “sujeto pasivo” o incluso como “objeto material” del delito”. Es que el derecho penal moderno ha generado la “neutralización de la víctima” , en el momento en el que la satisfacción del sujeto lesionado es sustituida por la retribución de un hecho injusto .

2. EXPROPIACION DEL CONFLICTO POR PARTE DEL SOBERANO/ESTADO.-

… No castigamos el consumo de drogas, el menosprecio a los símbolos patrios o las exhibiciones obscenas porque ocasionen daños. Perseguimos estas acciones porque constituyen síntomas de espíritus aviesos, de actitudes pecaminosas. La condena no recae sobre

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