CRITERIOS Y SUS AVANCES Y TECNOLOGICOS
Enviado por adangarcia • 12 de Enero de 2016 • Documentos de Investigación • 4.220 Palabras (17 Páginas) • 123 Visitas
EXPEDIENTE NÚMERO: 312/2010
JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL
ACTOR: LIC. LIVIA JANET RAMOS HERNÁNDEZ.
DEMANDADO: MIGUEL MORALES MONTERO y OTRO.
C. JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL
DE PRIMERA INSTANCIA.-
P R E S E N T E .-
MIGUEL MORALES MONTERO, Mexicano, mayor de edad, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír citas y recibir toda clase de notificaciones el Despacho Jurídico ubicado en la calle Ignacio Zaragoza número 535-A, Colonia Centro de ésta Ciudad y autorizando para tales efectos, así como para que revisen el expediente, tomen apuntes del mismo y reciban toda clase de documentos a mi nombre, a los CC. LIC. MARTÍN CLÉVER DÍAZ y EDGAR ROBERTO MORALES JIMÉNEZ, designando desde este momento como Representante Común al Primero de los Autorizados, quien ejerce con Cédula Profesional número 1994383, en términos de lo establecido por el artículo 1069 del Código de Comercio en Vigor; ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que vengo por medio del presente, estando dentro del término que se me concedió para hacerlo, a dar contestación a la IMPROCEDENTE demanda instaurada en mi contra por la C. LIC. LIVIA JANET RAMOS HERNÁNDEZ, endosataria en Procuración del C. Ing. LUÍS GEOVANY HEREDIA FRITZ, de la siguiente manera:
P R E S T A C I O N E S
Niego el derecho de la actora para reclamarme las prestaciones que enumera en los incisos A), B), C) y D) de su escrito de demanda, por las consideraciones legales que haré valer al contestar el capitulo de HECHOS de la citada demanda.
H E C H O S
1).- El punto 1 de hechos de la demanda que contesto, SE NIEGA. Ya que efectivamente el suscrito firmó una serie de 36 Pagarés, y que tal como puede apreciarse en la misma demanda presentada en mi contra, así como en el pagaré marcado con número 12/36 de fecha 15 de Noviembre de 2007, que avala la cantidad de $6,162.91 (seis mil ciento sesenta y dos pesos 91/100 M.N.), y derivado que es de una serie de pagarés debidamente numerados del 1/36 al 36/36, los demás surten las mismas consecuencias que éste, cuya fecha de vencimiento fue el mismo día 15 de Noviembre de 2007, y que con el cómputo natural que se realice puede apreciarse notoriamente que el término legal para hacerlo efectivo ha prescrito.
Con la finalidad de fundar la excepción planteada en el párrafo que antecede, me permito transcribir lo que al respecto cita el Código de Comercio en Vigor en su numeral 1043:
“Artículo 1043.- En un año se prescribirán:
I.- La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados”; (…)
Que dicho ordenamiento aplica perfectamente al caso que nos ocupa, puesto que la firma de los títulos de crédito que dolosamente se exhiben como pruebas en este Juicio, se dio debido a la COMPRA que el suscrito realizó a la empresa que representa el C. Ing. Luís Geovany Heredia Fritz, de un vehículo, es decir, un acto puramente de comercio, de manera tal, que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la nación, ha mencionado lo siguiente:
Novena Época
Registro: 180773
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Agosto de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: XXII.2o.16 C
Página: 1689
SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL. NO OPERA AL TRATARSE DE LA PRESCRIPCIÓN.
La aplicación de las leyes supletorias sólo tiene lugar en aquellas cuestiones que comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación, o deficientemente reglamentadas, pero al tratarse de la prescripción, los artículos 1038 a 1048 del Código de Comercio establecen todas las reglas para dirimir las controversias que sobre ello se susciten, por tanto, no debe aplicarse en forma supletoria el artículo 1161 de la legislación civil federal, para la prescripción de las acciones que ahí se mencionan, pues al hacerlo, se excluye en forma absoluta la aplicación de la ley comercial, lo cual no es la razón de ser de la supletoriedad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 47/2004. Di-Fiore Termoformado, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretaria: Ana María Morales Pérez.
Razón por demás para estimar válida la apreciación del suscrito en la aplicación del Código de Comercio en el presente asunto, además, como mencioné en líneas anteriores, la firma de los pagarés base de la acción, se llevó a cabo debido a la compraventa que el suscrito realizó al señor Luís Geovany Heredia Fritz, razón por la cual desde este momento solicito la Ratificación del contenido de los que al presente adjunto en caso de ser objetados; que por este motivo es que se encuentran seriados del número 1/36 al 36/36 los citados documentos.
De lo antes narrado a Su Señoría, es de hacer de Su conocimiento que si bien es cierto, el adeudo se puede acreditar con los pagarés exhibidos, también lo es que el C. Ing. Luís Geovany Heredia Fritz y el suscrito, convenimos de manera verbal y en presencia de testigos, que la falta de pago de uno de los Pagarés, originaría el vencimiento de los demás de manera automática, derivado de la manera de emisión de los mismos, es decir, de forma seriada. Que como puede apreciarse en los Pagarés con fechas de vencimiento 15 de Enero, 15 de Mayo y 15 de Junio, todos del año 2007, que al presente adjunto y ofrezco como Pruebas Documentales Privadas de mi dicho, estos fueron pagados, el primero, el día 28 de Febrero y los demás, el día 27 de Diciembre del mismo año, tal como consta con el sello que la propia empresa estampó en los mismos, razón por la cual, no le asiste la razón ni el derecho a la promovente de la acción que se intenta en esta vía y forma, y que si bien es cierto, dichos documentos son autónomos, también lo es que con dicho contrato verbal, se somete a las partes a la obligatoriedad del mismo. Que por tal motivo, los documentos que se exhiben como base de la acción, debieron ser ejecutados desde el día 16 de Enero de 2007 y no hasta la presente fecha, ya que de ser así, su acción ha prescrito. Sirve de apoyo a lo manifestado a lo largo del presente punto, las siguientes tesis jurisprudenciales:
...