Codificación
Enviado por dfhdfjfj • 27 de Mayo de 2014 • 2.447 Palabras (10 Páginas) • 188 Visitas
Las corrientes humanistas y Iusnaturalistas que proyectaron la codificación.
Humanista.
El humanismo es un movimiento intelectual, filosófico y cultural europeo estrechamente ligado al Renacimiento cuyo origen se sitúa en el siglo XIV en la península Itálica (especialmente en Florencia, Roma y Venecia) en personalidades como Dante Alighieri, Francesco Petrarca y Giovanni Boccaccio. El movimiento, fundamentalmente ideológico, tuvo así mismo una estética impresa paralela, plasmada, por ejemplo, en nuevas formas de letra, evolución de las letras, desarrollada en el entorno de los humanistas florentinos como Poggio Bracciolini y de la cancillería papal en Roma, que vino a sustituir mediante la imprenta a la letra gótica medieval.
Humanistas significaba propiamente lo que el término griego filantropía, amor hacia nuestros semejantes, pero en él el término estaba rigurosamente unido al estudio de las letras clásicas.
Algunos de los rasgos ideológicos del humanismo son:
• Estudio filológico de las lenguas
• Creaciones artísticas basadas en la imitación o mímesis de los maestros de la civilización grecolatina.
• Se restaura la fe en el hombre contemporáneo.
• Se vuelve a apreciar la fama como virtud de tradición clásica.
• La razón humana adquiere valor supremo.
• En las artes se valora la actividad intelectual y analítica de conocimiento.
• El comercio no es pecado y el Calvinismo aprecia el éxito económico como señal de que Dios ha bendecido en la tierra a quien trabaja.
• El Pacifismo o irenismo: el odio por todo tipo de guerra.
• El optimismo frente al pesimismo y milenarismo medievales. La fe se desplaza de Dios al hombre.
• El retorno a las fuentes primigenias del saber, la lectura de los clásicos en los textos originales.
• Ginecolatría, alabanza y respeto por la mujer.
• Búsqueda de una espiritualidad más humana, interior, más libre y directa y menos externa y material.
• El reconocimiento de los valores humanos acabando con la Inquisición y el poderío de la Iglesia
IUSNATURA:
Desde el punto de vista de la filosofía del derecho, el iusnaturalismo (a veces se escribe "jusnaturalismo") mantiene que la legitimidad de las leyes del derecho positivo, esto es, el conjunto de leyes efectivamente vigentes en un Estado, depende del Derecho natural. Desde este punto de vista, el que una ley haya sido promulgada por la autoridad competente cumpliendo los requisitos formales exigibles no es suficiente para que sea legítima. La posición contraria es el positivismo jurídico o iuspositivismo.
Una consecuencia que habitualmente se extrae de la posición iusnaturalista es la siguiente: sería legítimo resistirse a la autoridad cuando intenta imponer el cumplimiento de una ley que no es compatible con la ley natural. El atractivo del iusnaturalismo es que de ese modo se justifica la resistencia a la autoridad abusiva del Estado. El problema es que, así planteadas las cosas, se mezcla la legitimidad moral de una ley con la legalidad de la ley (si ha sido promulgada siguiendo el procedimiento formal adecuado), distinción conceptual en la que hace hincapié el positivismo jurídico.
La política centralizadora del absolutismo y racionalizaciones del sistema jurídico.
La implantación del absolutismo representó un cambio sustancial en la concepción sobre la dependencia de las autoridades intermedias entre el súbdito y el Estado, situación que comportó la creación de una burocracia eficaz, un ejército permanente y una hacienda centralizada. Su andadura política se inició en los siglosXIV y XV, alcanzó la plenitud entre los siglos XVI y XVII, y declinó entre formas extremas e intentos reformistas a lo largo del siglo XVIII.
Ningún monarca absoluto trató de atribuirse la exclusividad o monopolio del poder, sino la soberanía del mismo. Poder absoluto, durante la época moderna, fue básicamente poder incontrolado, poder no sometido a límites jurídicos institucionalizados. Éste fue el marco y la verdadera preocupación de las monarquías europeas que se calificaron interesadamente como absolutas, que se esforzaron por serlo de un modo real, práctico y efectivo, y que lo consiguieron de forma parcial y progresiva. Por tanto, el poder absoluto debe entenderse, por una parte, como un poder soberano o superior, no exclusivo; es decir, presupuso y asumió la existencia de otros poderes: señorial, asambleas estamentales o cortes, reinos municipios, etc., respecto a los cuales se consideró preeminente y, por otra parte, como un poder El absolutismo se caracteriza por la concentración de poderes; no hay ninguna división de poderes como la que definirá la monarquía limitada propia de las revoluciones liberales. El poder legislativo, el poder judicial y el poder ejecutivo, son ejercidos por la misma autoridad: el rey como supremo magistrado en todos los ámbitos. A veces expresado como "la palabra del rey es la ley"); sus decisiones son sentencias inapelables.
Influencia de la evolución social y económica en la dogmática jurídica entre Luís Molina y Robert Joseph Pothier.
Molina formuló una doctrina del contrato con potencia para convertirse en general, porque, en verdad, Molina habla de las promissiones, que es el nombre que usa para referirse a las estipulaciones. Y él entiende que la promissio es una especie particular de contractus, propiamente una donación; lo que no era así en el derecho romano. En éste, una estipulación podía, en efecto, tener causa onerosa, como cuando se promete el precio de una compraventa ya celebrada o se promete una cantidad que previamente se ha recibido en préstamo, como hacemos hoy con los modernos pagarés y otros títulos de crédito. De este modo, al confundir promesa con donación, Molina aparece incluso como más restrictivo que Justiniano (Gayo). Pero históricamente su exposición es trascendente porque inspirará directamente a Grocio, de donde surgirá la moderna doctrina.
Disp. 253: "De los contratos nominados e innominados".
Disp. 254: "Cuáles contratos se perfeccionan solo por la palabra, cuáles por la escritura y cuáles por la obra.
Disp. 259: "Contratos de buena fe y de derecho estricto y otras divisiones de los contratos".
La disp. 261, rubricada: "Quiénes pueden celebrar contratos", en general alude a lo que hoy llamamos la capacidad de ejercicio, y se discute ahí de los impúberes, menores, dementes, pródigos, etcétera.
A partir de la disp. 262 Molina deja la generalidad de los contratos y entra en las promissiones. Su primer problema es cómo se forma el acto promisorio, es decir, lo que hoy
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