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DESISTIMIENTO POR MUERTE DE QUEJOSO


Enviado por   •  23 de Agosto de 2014  •  1.506 Palabras (7 Páginas)  •  685 Visitas

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Por Muerte del Quejoso.

Al respecto, la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo dispone:

"Procede el sobreseimiento: II: Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona."

En esta hipótesis legal, el sobreseimiento obedece a la falta de interés jurídico en la prosecución del amparo, proveniente del fallecimiento del quejoso, operando únicamente en los casos en que el acto reclamado afecte derechos estrictamente personales del agraviado, es decir, inseparables de su persona, como la libertad o la vida, pudiendo afirmarse que, además, la improcedencia del juicio de garantías se origina por la ausencia superveniente de la materia de dicho acto.

El deseo del quejoso, por lo contrario, no provoca el sobreseimiento del amparo, cuando los actos reclamados lesionan derechos o intereses jurídicos, generalmente de carácter patrimonial o económico, que no sean inseparables de la persona del agraviado, esto es, que subsistan post-mortem. En tal caso, es la sucesión del quejoso la que, como causahabiente universal de éste, debe continuar el juicio de amparo por conducto del albacea respectivo.

Por La Existencia De Alguna Causa De Improcedencia.

Al respecto, la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo establece:

"Procede el sobreseimiento: III: Cuando durante el juicio apareciese o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."

Dijimos anteriormente que la improcedencia legal, consignada en el articulo 73 de la Ley de Amparo, se traduce en la imposibilidad obligatoria de que en el juicio respectivo se analice la cuestión de fondo planteada por el quejoso sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. Pues bien, la resolución que se pronuncia en un juicio de amparo en que opera alguna causa de improcedencia debe necesariamente decretar el sobreseimiento del mismo, ya que el juzgador, en presencia de ella, no debe abordar la consabida cuestión.

De acuerdo con la disposición legal que contiene esta hipótesis de sobreseimiento, la existencia de una causa de improcedencia en el juicio de amparo puede ser anterior a la promoción de la acción o superveniente, esto es, posterior ala iniciación del procedimiento constitucional. La preexistencia de la causa de improcedencia respecto de fa deducción de la acción de amparo, puede abarcar todas las hipótesis especificas contenidas en el articulo 73; por lo contrario, la superveniencia de la misma sólo tiene lugar por lo que concierne a determinados casos de improcedencia, que lógicamente pueden surgir dentro del juicio de amparo una vez iniciado éste, como son los involucrados en las fracciones XVI y XVII, que ya estudiamos en otra ocasión. Esta consideración es inconcusa, pues todas las demás causas de improcedencia, con excepción de las contenidas en las fracciones citadas, por su naturaleza misma son circunstancias que preexisten a la promoción de la acción de amparo, bastando un somero análisis de ellas para corroborar este aserto.

Por Inexistencia De La Acto Reclamado.

Esta hipótesis se contiene en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, que dice:

"Procede el sobreseimiento: VI: Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el artículo 155 de esta Ley."

A diferencia de la fracción anterior, que contiene la declaración de que es la improcedencia de la acción de amparo la que engendra el sobreseimiento del respectivo, la fracción que acabamos de transcribir previene como causa de tal sobreseimiento la inexistencia de los actos reclamados. La variante que media entre ambos supuestos consiste en que, en el primero, los actos combatidos .sí existen, sin que se deba analizar su constitucionalidad o inconstitucionalidad; en tanto que en el segundo, dicho análisis es jurídicamente imposible por su falta de existencia.

El caso de sobreseimiento que comentamos revela claramente la autonomía de la acción de amparo, pues a pesar de la inexistencia real de los actos reclamados, se puede ejercitar, aunque su objeto no se logre. Debemos reiterar que dicha autonomía no implica que la referida acción pueda entablarse sin que el quejoso señale en su demanda los actos que combata, aunque éstos no existan en la realidad o no se demuestre su existencia en la audiencia constitucional, ya que el acto que se considere infractor de la Constitución es uno de los elementos de la citada acción, o sea, su causa próxima o petendi, y sin el cual lógicamente aquélla no puede concebirse.

Por La Caducidad De La Instancia.

Al caso de sobreseimiento que comentamos se ha aplicado indebidamente el calificativo de caducidad de la instancia. Esta denominación

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