El modelo positivista
Enviado por viajanr • 13 de Julio de 2013 • Informe • 895 Palabras (4 Páginas) • 289 Visitas
son los que crean (no declaran) los derechos.
En realidad, el modelo positivista puede partir incluso de algunas premisas
idénticas al iusracionalismo, pero interpretadas en una clave distinta. En concreto, dos
fueron las maneras de reinterpretar las premisas iusracionalistas: la primera utiliza una
idea de estado de naturaleza idéntica a la del iusracionalismo, pero difiere en el
contenido y resultado del pacto social; la segunda disiente en la valoración misma de los
individuos en el estado de naturaleza.
La primera de estas posturas utilizó la idea iusracionalista de un estado de
naturaleza; una situación en la que, efectivamente, los individuos dispondrían de todos
los derechos naturales posibles, derivados de la Ley natural. Sin embargo, el pacto
social no habría supuesto una renuncia parcial de dichos derechos (como sostenía el
movimiento iusracionalista) sino una renuncia total a favor del Estado. Por tal motivo,
constituidos la Sociedad y el Estado, los sujetos sólo podían disponer de aquellos
derechos civiles y políticos que les concediera el poder público.
La segunda interpretación en clave positivista de los presupuestos
iusracionalistas difiere en la propia valoración del estado de naturaleza, al entender que
en éste no podría hablarse realmente de “derechos naturales”, sino más bien de
“capacidades naturales” de los sujetos. Y ello porque la Ley natural, en el estado de
naturaleza, no tiene un valor jurídico; no es un “deber ser”, sino un “ser”, carente de
sanción jurídica al no existir poder público (Hobbes). En el estado de naturaleza lo
único que existen, por tanto, son capacidades humanas no sujetas a restricciones
(capacidad de vivir, de expresarse, de moverse, de poseer bienes...). Las libertades, por
tanto, sólo son posibles tras el pacto social, porque existe un Estado que garantiza los
derechos subjetivos.
Por esta razón las primeras posturas positivistas establecen un nexo indisoluble
entre derecho y garantía, hasta el punto de que el primero no puede concebirse sin la
segunda. Sólo cuando un ámbito de autodeterminación cuenta con protección jurídica –
tanto normativa como jurisdiccional– puede hablarse, con propiedad, de un auténtico
derecho subjetivo (Constant, Daunou). La garantía frente a la infracción aparecía, por
tanto, como el fundamento jurídico del derecho y como diferencia entre una verdadera
libertad y una mera capacidad natural (por ejemplo, la diferencia entre el “libertad de20
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expresión” y la mera capacidad humana de expresarse). La regulación normativa del
derecho no resultaba igual de imprescindible; de hecho, en las teorías hobbesianas, por
ejemplo, las libertades individuales suponían ausencia de regulación jurídica: existiría
una libertad allí donde el Estado no pueda normar (por no estar legitimado por el pacto
social) o donde decide no hacerlo y, por tanto, existe un silencio del poder público.
Dicho en otros términos: las libertades aparecerían como autolimitación del Estado y
como “vinculación negativa general”; el Estado otorga a los individuos esferas de agere
licere (autodeterminación de su conducta) autolimitando su poder, esto es, renunciando
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