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FER, Para Que Este Organismo Intime Al Prestador A


Enviado por   •  16 de Junio de 2015  •  18.459 Palabras (74 Páginas)  •  160 Visitas

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DERECHO DEL TRANSPORTE Y DE LAS TELECOMUNICACIONES

PARCIAL Nº2

ACTIVIDAD 1:

En cuanto a los artículos de alto valor comercial y demás artículos electrónicos, el pasajero en cuestión deberá transportar estos objetos como equipaje de mano, con el propósito de mantener siempre la custodia de los mismos, ya que el encargado del transporte de este equipaje (transportista) no se responsabiliza por éstos más allá de los límites establecidos en la ley o convenciones internacionales aplicables en caso de ser transportados como equipaje facturado.

El pasajero debe notificar al transportista de cualquier pérdida o avería, inmediatamente y antes de su desembarco, y respecto de los guardados en bodega, la notificación deberá hacerse en el acto de la entrega, si la avería es aparente y dentro de los tres (3) días de la misma si la avería no es aparente, o computados a partir del día en que debieron ser entregados en caso de pérdida. En todos los casos, debe denunciar el monto del perjuicio.

Si el pasajero no realiza esta comunicación, pierde todo derecho a reclamar posteriormente por efectos de uso personal y equipaje transportado en bodega. Se genera la presunción que los efectos le fueron devueltos en buen estado y conforme la guía de equipaje. Asimismo debe saber que en el precio del pasaje está comprendido el del transporte del equipaje del pasajero dentro de los límites de peso y volumen establecidos por el transportador o por los usos y costumbres. De esta afirmación se desprende que el transporte de equipajes es un contrato ABSOLUTAMENTE ACCESORIO al CONTRATO DE PASAJE. El transportador es responsable de los daños que sufra el equipaje que sea guardado en bodega, SI NO PRUEBA QUE LA CAUSA NO LE ES IMPUTABLE. Esto significa que EN RELACIÓN AL EQUIPAJE DE BODEGA, LA CULPA DEL TRANSPORTISTA SE PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO APORTADA POR ESTE ÚLTIMO.

Respecto del equipaje que el pasajero conserve bajo su custodia el transportador solamente responde por el daño que se pruebe fue resultado de una acción suya, del capitán o tripulantes. Es decir que aquí no opera la presunción de culpa, sino que el damnificado tiene que demostrarla conjuntamente con la relación causal entre el daño y la actividad del transportista o sus dependientes.

La responsabilidad Aeronáutica está sometida a un régimen normativo especial, denominado CÓDIGO AERONÁUTICO, el mismo consagra para este tipo de casos lo siguiente:

• ART. 145: En el transporte de mercancías y equipajes, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a dos (2) argentinos oro por kilogramo de peso bruto. Todo ello, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al transportador en el momento de la remisión de los bultos y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso el transportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor al valor de la mercadería o equipaje o que dicha cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega. En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta una suma equivalente en pesos a cuarenta (40) argentinos oro de total.

• ART. 148: La recepción de equipajes y mercancías sin protesta por el destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen estado y conforme el título del transporte, salvo prueba en contrario.

• ART. 149: En caso de avería, el destinatario debe dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de tres das para los equipajes y de diez das para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega. En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario. La protesta deberá hacerse por reserva consignada en el documento de transporte o por escrito, dentro de los plazos previstos en los párrafos anteriores. La falta de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de éste.

ACTIVIDAD 2:

En este caso los daños se produjeron como consecuencia de una conducta antijurídica, consistente en la acción u omisión contrarias a los deberes preestablecidos para evitar el abordaje, que puede ser unilateral o (como en este caso) concurrente. El acto ilícito debe ejecutarlo una persona jurídicamente imputable, y entre la culpa y daño debe existir una relación de causalidad.

La Ley 20094 Ley de Navegación: Consagra que “Cuando exista culpa concurrente en un abordaje, cada buque es responsable en proporción a la gravedad de su culpa, y si la proporcionalidad no puede establecerse, la responsabilidad será soportada por partes iguales.”

• Respecto de las indemnizaciones por daños derivados de muerte o lesiones personales: Los buques responden solidariamente, salvo el derecho de repetición de quien pague una suma superior a la que corresponde soportar, conforme a la proporcionalidad de las culpas.

• Respecto a daños sobre las mercaderías: El armador de cada buque es responsable frente a los cargadores o consignatarios de las mercaderías que estén a bordo de sus buques respectivos en función del porcentaje de responsabilidad de cada uno de ellos.

ACTIVIDAD 3:

Las autoridades encargadas de ejercer el control de las rutas aéreas y de control sobre la totalidad de las aeronaves que surcan el espacio aéreo nacional, es la ANAC (Administración Nacional de Aviación Civil de la República Argentina). En tanto que la vigilancia y custodia del Espacio Aéreo soberano ante la invasión de aeronaves extranjeras u objetos no identificados en los radares, es función meramente militar, ya que siempre fue realizado por el CE.VYCA, unidad dependiente del COMANDO DE ALISTAMIENTO Y ADIESTRAMIENTO DE LA FUERZA AÉREA. A través de este organismo, la FUERZA AÉREA detecta vuelos clandestinos, pero como la FAA no es una FUERZA DE SEGURIDAD INTERIOR y no existe en el país una LEY DE DERRIBOS, no puede destruir a las naves invasoras.

Además de esto el Código Aeronáutico regula la entrada y salida de aeronaves del territorio argentino en sus artículos 15 al 24:

ART. 15: El ingreso al país de aeronaves públicas extranjeras, salvo los casos previstos en el artículo 17, está supeditado a la autorización previa del Poder Ejecutivo. Las aeronaves privadas extranjeras necesitan permiso previo de la autoridad aeronáutica.

ART. 16: La entrada al territorio argentino

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