LA FUNCIÓN FEUDAL DEL REY ESTABA EN OPOSICIÓN DIRECTA CON LA TEOCRÁTICA
Enviado por Bouw • 4 de Junio de 2017 • Apuntes • 1.924 Palabras (8 Páginas) • 1.504 Visitas
Historia Medieval. II. BEM. Artículo del DOSSIER (entrega: hasta el 5 de junio de 2017).
Ideas artículo de Walter Ullman; págs. 155 a la 171.
Nuestro examen sobre la realeza medieval se centró hasta ahora exclusivamente en el elemento teocrático.
Es cierto que el rey en la Edad Media era teocrático, aunque al mismo tiempo también era un señor feudal con una función que se separa de lo que es su función teocrática.
El desarrollo de la constitución sólo podría considerarse desde la otra perspectiva funcional del rey, es decir, desde la de su señorío feudal.
LA FUNCIÓN FEUDAL DEL REY ESTABA EN OPOSICIÓN DIRECTA CON LA TEOCRÁTICA.
El hecho de que, en lo que al rey se refiere, la función feudal dio lugar a ese ZWITTERDING, a ese curiosos ser anfibio con el cual se halla tan íntimamente ligada gran parte de la historia constitucional y del desarrollo jurídico.
El rey medieval llevaba en su seno dos poderes irreconciliables: LA TEOCRÁTICA, según la cual su propia voluntas creaba el derecho, y la FEUDAL, según la cual la voluntas real no constituía por sí sola la fuerza material de la cual la voluntas real no constituía por sí sola la fuerza material de la ley, sin el consentimiento que daban a ella los feudatarios del rey. Para los fines del gobierno y la elaboración del derecho, el rey feudal tenía que actuar bajo consulta y acuerdo con las otras partes del contrato feudal o, cuando menos, con los barones. Por tanto, la naturaleza contractual del vínculo feudal colocaba al rey feudal en un nivel fundamentalmente diferente al del rey teocrático.
La característica esencial del feudalismo medieval la constituía su naturaleza contractual. El señor y el vasallo estaban unidos por derechos y deberes. BRACTON: EL CONTRATO FEUDAL CONSTITUÍA UN JURIS VINCULUM. Trasladado a la esfera del gobierno, significa que en virtud del pacto feudal, existía un contrato entre rye y sus feudatarios directos. Si bien desde el punto de vista teocrático era prácticamente imposible hablar de contrato entre rey y súbditos, en el modelo feudal lo que importaba era el contrato solamente.
El rey, lejos de hallarse fuera de la comunidad que se le confió por la divinidad, era en virtud del contrato feudal, era un miembro de dicha comunidad. El segundo aspecto lo constituye la eficacia de la noción de fides, fe, lealtad: desde el punto de vista teocrático, la relación entre el rey y súbditos se caracterizaba por la obediencia a las órdenes de un superior o, lo que es lo mismo, a su derecho; pero desde el punto de vista feudal, lo que contaban eran la lealtad y la fidelidad.
Siempre se necesitaban dos personas para conservar y dar vigencia al contrato.
El tercer aspecto surge del segundo; la posibilidad de cancelar o renunciar el contrato si una de las dos partes no actuaba en consonancia con las estipulaciones habidas en él o si actuaba con deslealtad y sin “buena fe”.
Sólo desde el punto de vista feudal la realeza, no del teocrático, podía concebirse la resistencia por parte de los barones.
El gobierno teocrático era unilateral; el feudal, bilateral.
Feudalismo implicaba tenacidad, elasticidad, flexibilidad y adaptabilidad. Se desarrolló de manera propia y había sido elaborado por el hombre.
Un análisis más amplio de la transición de la realeza de tipo popular a la realeza medieval podría mostrarnos muy bien cómo muchos elementos de esta realeza primitiva se transformaron y reaparecieron en la faceta feudal del rey medieval.
La función feudal del rey proporcionaba la única base sobre la cual podía concebirse un derecho, en el que el mismo rey estuviese subordinado a algo.
LOS DERECHOS Y DEBERES SUSTENTADOS EN LA TIERRA ERAN LOS QUE DETERMINABAN CONCRETAMENTE EL TIPO DE RELACIONES SOCIALES DE CUALQUIER PAÍS.
LA NATURALEZA CONTRACTUAL DE LA REALEZA FEUDAL NO ERA IGUAL A LA DE LA SOBERANÍA POPULAR (ANTERIOR Y POSTERIOR); según esta,el rey no poseía más status que el pueblo, en su calidad de depositario del poder público, le había conferido, en tanto que, según la teoría feudal, participaban tanto el rey como los barones; EL DERECHO SURGÍA DE UN ESFUERZO CONJUNTO.
Cualquiera podía, y de hecho lo hacía, oponerse alegremente al rey feudal, porque tal oposición estaba prevista por el derecho. Pero oponerse al rey teocrático era diferente.
Desde el punto de vista teocrático, el rey estaba perfectamente autorizado para gobernar per voluntatem, pues no era responsable más que ante Dios. Pero, también desde el punto de vista feudal, los barones estaban perfectamente capacitados para impugnar el ejercicio del gobierno per voluntatem.
El rey teocrático actuaba sin restricciones; el feudal sí.
El derecho que poseía el rey de imponer multas y confiscar bienes del reo era consecuencia lógica del quebrantamiento de la paz del rey.
De hecho, el desarrollo constitucional bajo los tres reyes angevinos, ENRIQUE II, RICARDO I Y JUAN, constituye un buen testimonio de los puntos que hemos tratado de señalar.
LA ENSEÑANZA DEL DERECHO ROMANO EN LOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LOS PRINCIPIOS GUBERNAMENTALES CONSTITUYÓ UN VÍVERO INAGOTABLE, A LA VEZ QUE TENTACIÓN, PARA EL REY TEOCRÁTICO.
GLANVILL: “LOS DERECHOS DEL PRÍNCIPE TIENEN FUERZA DE LEY”.
El gobierno de Enrique II y el de Juan era o trataba de ser la aplicación de la concepción teocrática del gobierno y el derecho.
A pesar de todo el ejercicio de las funciones gubernamentales de Juan se realizaba dentro del marco del derecho, este era concebido de manera diferente por el rey y por los afectados por sus medidas.
Los barones deseaban que el rey empleara, no precisamente el derecho independiente y autónomo del monarca teocrático, sino el del rey feudal.
La mejor fuente a la que podemos acudir se trata de una bastante conocida: la llamada Leges Anglorum, las cuales constituyen un excelente testimonio del estado de cosas durante el reinado de Juan, cuando la lex animata se hizo sentir con toda su fuerza. Quien quiera que haya sido su autor, no cabe duda legítima posible de que estuvo sometido dentro del ambiente de su tiempo y de los principios gubernamentales del rey.
DE JURE ET DE APENDICIIS CORONAE REGNI BRITANNIAE. Se propone dar a entender algunas “instrucciones” acerca de los derechos y obligaciones del rey.
Lex Britanniae IMPORTANTE.
Mientras la repulsa del derecho romano en Inglaterra constituye el aspecto negativo de las Leges Anglorum, su aspecto positivo aparece claramente en la afirmación de que el rey debía:
- Omnia rite facere in regno et per judicium procerum regni.
Lo que claramente pretende es obstaculizar la función feudal del rey.
Juan no sólo había gobernado, indudablemente, sin el consentimiento de los barones, sino que también, en casos individuales, había puesto en práctica el ejercicio de su voluntas, la cual, desde el punto de vista de aquellos, era prava (insensato) porque violaba un remoto principio de derecho feudal de una antigüedad cercana a los doscientos años.
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