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Memorial de apertura a juicio


Enviado por   •  13 de Febrero de 2017  •  Ensayo  •  8.501 Palabras (35 Páginas)  •  331 Visitas

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TRIBUNAL INTEGRAL DE SENTENCIA PENAL DE DELITOS DE FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, QUETZALTENANGO, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis……………………………………………………………………………………...    

I.En nombre del pueblo de la República de Guatemala, el tribunal integrado, procede a dictar sentencia en juicio oral y público en la carpeta judicial arriba identificada, promovido en contra del acusado LUIS EFRAIN BARILLAS CHAVEZ por el delito de VIOLENCIA COTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION FISICA, figura como agraviada KARLA PIEDAD CIFUENTES CUC……………………..….

II.Datos de identificación del acusado, LUIS EFRAIN BARILLAS CHAVEZ, guatemalteco. Profesor de educación media, nació el siete de julio de mil novecientos noventa en Quetzaltenango, se identifica con el Documento de Identificación Personal número veintiséis millones seiscientos veintiocho mil cero novecientos uno, casado con KARLA PIEDAD CIFUENTES CUC, es hijo de luis Antonio varillas y de María Lorena Chávez de Barillas. La acusación que planteo el Ministerio Público. Instituto representado por el Agente Fiscal Juan Carlos Tzul García, quien actuó en el juicio oral y público, la defensa técnica del acusado es representado por la Licenciada Karem Dulce Herrera Velásquez. Los sujetos procesales hablan y entienden el idioma español……………………….……..……….

III ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: El día de hoy 17 de octubre del 2016 siendo las diecinueve veinte horas, inicia el debate oral y público dentro de la carpeta judicial identificada con el número cero noventa once guion dos mil dieciséis guión doce cero siete (09011-2016-1207), que por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FISICA se instruye en contra del acusado, Luis Efrain Barilla Chávez, conocen del presente proceso los Jueces Vocales A y B, Laura Cecilia Girón Lux y Jeremias Osiel Barrios de León, y la Juez principal Flor de María Santos de León a quien dejamos en el uso de la palabra. JUEZ PRINCIPAL: muchas gracias, buenas noches, paso a verificar la presencia de las partes, el Ministerio Público se hace presente y está representado por el agente fiscal Abogado Juan arlos Tzul Garcia. FISCAL: Buenas noches honorables jueces y audiencia presente. JUEZ: En su alegato inicial la Fiscalía del Ministerio Publico le atribuyo el hecho que hoy se describe Admitido por la juez de garantías  de auto de fecha 26 de julio del año dos mil dieciséis, abrió a juicio oral y público por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION FISICA: “  usted,  LUIS EFRAIN BARILLAS CHAVEZ, el día 01 de junio del año 2016, siendo las veintidós horas aproximadamente, cuando su esposa Karla piedad Cifuentes Cuc, se encontraba dormida en la residencia ubicada en la 14 avenida 1o-31 zona 3 del municipio y departamento de Quetzaltenango, usted llego bajo efectos de licor, tocando de manera violenta la puerta de su residencia, al oír los golpes en la puerta la señora Karla piedad Cifuentes Cuc, salió a abrirle la puerta y le pregunto qué en donde había estado usted, en eso usted le respondió: a vos que putas te importa donde estuve es mi vida y yo hago lo que quiero , vos a mi no me podes cuestionar”, en lo que ella le contesto: “de plano que  con esa chava que es tu amante estuviste” entonces usted le respondió: “como ella si es mujer, trabaja, no como vos mantenida”, a lo que ella le contesto: “vos y yo estamos igual de pelados”, usted le

responde: “yo si tengo billete de lo que trabajo te hartas vos, no vales la pena, la otra chava si me cumple no como vos que ya estas toda vieja y no me rendís en la cama”. seguidamente usted con su mano derecha la empujo, cayendo ella sobre el piso, y con sus ambos pies la empezó a patear en ambas piernas, luego con su mano derecha la jalo del pelo sacándola de la casa y con la otra mano le dio un puñetazo en el ojo izquierdo, ella lloraba y le decía que ya no le pegara, encontrándose ambos fuera de la residencia antes mencionada, en eso dos de los vecinos llegaron a separarlo de su conviviente, al percatarse de los gritos llamaron a la policía, quienes se apersonaron al lugar antes mencionado ya que se encontraban realizando patrullaje y procedieron a detenerlo”. Hecho calificado como  delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION FISICA,  regulado en forma legal en el artículo 03 literales i, j, l y articulo 07 literal b de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer………………………………………………………………………………………….

IV DETERMINACION PRRECISA Y CIRCUNTANCIADA DEL HECHO QUE LOS JUZGADORES ESTIMAN ACREDITADO:  como resultado de las audiencias realizas en el debate y del análisis realizados por la juzgadora, en cuanto a la tesis acusatoria por el Fiscal que según se dijo lo siguiente: en  base a la presentación de testigos, podemos tener en cuenta que no existe una descoordinación de la realización de los hechos ya que todo se asemeja a la perpetración de los mismos por parte del hoy sindicado, debido a que no se aportan hechos en las que al sindicado se le dé un criterio de duda de esto. Se relata los hechos de modo, tiempo y lugar de la perpetración del mismo, en donde el señor LUIS EFRAIN BARILLAS CHAVEZ, llega a la residencia en estado de ebriedad, y al ser Cuestionado por parte de la Agraviada la señora KARLA PIEDAD CIFUENTES CUC, en la residencia ya constatada en autos, le responde con palabras soeces haciéndola de menos y procedió a golpearla, por lo que vemos en el informe del Perito del INACIF, los resultados que ocasiono dicha agresión, por lo que uno de los vecinos al percatarse de lo que sucedía llamo a la Policía Nacional Civil, con el único fin de que se pudiera salva guardar la integridad de la señora. Respecto a la formulación de los hechos no existe ninguna discrepancia ya que todo lo relatado, por las partes es congruente y no crea una tela de duda en la que se le favorezca al sindicado como ente no participante en los hechos, ya que el vecino MATIAS MAZARIEGOS marco a la Policía Nacional Civil, al percatarse de que existía un forcejeo por parte del sindicado con la agraviada, en el trascurso de ese tiempo pudo haberla votado al suelo y golpearla con ambos pies en las rodillas y el estómago, debido a esto dio a conocer el vecino que ella se encontraba en el suelo, honorables juzgadores ella no pudo tirarse al suelo ni auto-golpearse en ese momento. Respecto a que si ella estaba lastimada el agente de la Policía Nacional Civil especifico que si se encontraba con un golpe en el ojo y llorando, nos da claramente un indicio de que fue agredida, esto lo respaldo con el testimonio del Doctor del INACIF quien nos dio a entender el tiempo aproximado para que se pudiera resaltar los hematomas producto de un golpe a puño cerrado sobre el rostro de la agraviada. Seguidamente respecto a lo que estipula la defensa de que la agraviada pudo haberse lastimado, señores juzgadores no existen pruebas contundentes en la que se pretenda hacer saber que ella podía auto agredirse por tener episodios de histeria, alucinaciones o ideas maniacas u algún trastorno psicopatológico  que demuestre un estado alterado de la conciencia demostrado o comprobado a través de un perito experto en la psicología, y además no fue ofrecido en su tiempo por lo que no puede ser tomada cuenta en este momento. Por lo tanto por parte de la defensa solicita no sea tomada en cuenta ya que existen factores determinantes por las cuales en dichas imágenes no puede verse con una excelente definición la equimosis incluida en el informe médico legal por lo que no puede ser votada por parte de la defensa. Respaldo de la manera siguiente que el señor hoy sindicado al darle el puñetazo en el rostro de la señora KARLA PIEDAD CIFUENTES CUC, no se percató de haber tenido el anillo de matrimonio el cual nunca se lo quita y que si podemos ver aun lo trae en la mano, claramente podemos constatar que los hechos no se modificaron a favor de la agraviada. Por ultimo honorables juzgadores en base a lo presente, esta fiscalía considera pertinente en base a los artículos 3. En su inciso g, i, j, l, y artículo 7, en su inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer se le dicte la sentencia de manera condenatoria DE OCHO AÑOS al señor LUIS EFRAIN BARILLAS CHAVEZ por el Delito de Violencia Contra la Mujer en su Manifestación Física y el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, contrastada con la prueba diligenciada en el debate y la antítesis de la defensa material y técnica del acusado QUE LITERALMENTE DICE DE LA SIGUIENTE MANERA… Honorables jueces si vemos con precisión la acusación establecida por la fiscalía no se establece de forma clara la manera en que supuestamente ejecutó mi patrocinado los hechos que se le atribuyen pues se establecieron situaciones referentes a movimientos y acciones corporales que no tienen congruencia con lo que en su momento se dictaminó en la etapa de investigación por parte de los peritos del Ministerio Publico puesto que no aportaron indicios suficientes para establecer un vínculo certero entre la acción y el resultado que se produjo. Consecuentemente tampoco se ofreció algún medio de prueba contundente para establecer que los golpes que presenta la señora agraviada fueron perpetuados por mi patrocinado. Esto lo sostendrá y demostrará la defensa en base a lo siguiente: 1. Daré inicio con los testigos. EL señor agente de la policía nacional civil asegura que aprehendió a mi defendido basado únicamente porque la señora agraviada decía que su esposo la había golpeado, pero no tenía certeza de que así hubiera sido pues al contrario de lo que afirma la fiscalía los vecinos no se percataron de los golpes únicamente del alboroto que se estaba llevando a cabo frente a la residencia. 2. El señor Daniel Mazariegos testigo de los hechos únicamente afirma haber visto a  mi patrocinado sujetándole las manos a la agraviada cuando el bajo y Salió de su residencia, tampoco vio que mi acompañado propiciara golpes a la señora incluso me llama sumamente la atención cuando el testigo menciona y cito textualmente “no sabía si la pateaba o la ayudaba a levantarse”. Básicamente en estas dos declaraciones no hay evidencia suficiente que afirme que fue mi defendido quien la agredió, era la palabra de ella contra la de él. ¿Quién nos puede asegurar que esos golpes no los tenía con anterioridad la agraviada? O peor aún quien nos garantiza que no fue ella misma quien se los propicio para perjudicar a su aun esposo? 3. La señora Karla también, en su declaración hace mención de que fue arrastrada hacia la calle por mi patrocinado, el testigo Daniel los vio desde la ventana, pero nunca hace mención de haberla visto en el suelo y en el interrogatorio realizado al señor agente de la PNC este no recuerda haberla visto con la ropa rasgada o con señales de haber sido arrastrada lo cual de haber ido cierto hubiera sido notorio. 4. El testigo de mi patrocinado por su parte mencionó en su declaración la preocupación que tenía mi defendido por el comportamiento de su esposa pues ya había notado que esta se auto infringía heridas para llamar su atención. 5. Pero sin duda lo que más llamó mi atención fue el informe proporcionado por el INACIF pues en este se hace constar que la señora Karla Cifuentes llevaba en el rostro un área de excoriación dérmica con costra serohemática sobre la región frontal izquierda, también una excoriación dérmica puntiforme a nivel de la región dorsal y tercio y medio del tabique que presentaba de igual forma costra. Excoriación dérmica con costra a nivel del ala nasal derecho, excoriación dérmica con costra a nivel de la región nasolabial derecha. En la siguiente imagen podemos observar una herida que presenta excoriación dérmica serohemática con fines ilustrativos, a continuación vemos una fotografía de la agraviada   vemos que en efecto posee un golpe en el ojo izquierdo el cual solo se ve violáceo en ningún momento presenta costra ni excoriación alguna. Entonces no cabe duda que el informe del INACIF no es congruente con las heridas que en realidad presentaba la agraviada, lo cual únicamente vino a aumentar la gravedad de las heridas que supuestamente mi patrocinado le propicio a la agraviada perjudicándole por supuesto.  Eso es todo honorables juzgadores, en aplicación del principio de congruencia  y conforme al artículo 338 del código procesal penal determina que en la sentencia no se podrán dar por acreditados otros hechos y otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, quedando acreditado lo siguiente, a) Relación marital entre KARLA PIEDAD CIFUENTES CUC y LUIS EFRAIN BARILLAS CHAVEZ como consecuencia del ámbito privado. b) que los sujetos procesales constituyeron su residencia en la 14 avenida 1O-31 zona 3 del municipio y departamento de Quetzaltenango. c) Antecede- momento en que la agraviada Karla piedad Cifuentes Cuc, se encontraba dormida en la residencia ubicada en la 14 avenida 1o-31 zona 3 del municipio y departamento de Quetzaltenango, usted llego bajo efectos de licor, tocando de manera violenta la puerta de su residencia, al oír los golpes en la puerta la señora Karla piedad Cifuentes Cuc, salió a abrirle la puerta y le pregunto que en donde había estado usted, en eso usted le respondió: a vos que putas te importa donde estuve es mi vida y yo hago lo que quiero , vos a mí no me podes cuestionar”, en lo que ella le contesto: “de plano que  con esa chava que es tu amante estuviste” entonces usted le respondió: “como ella si es mujer, trabaja, no como vos mantenida”, a lo que ella le contesto: “vos y yo estamos igual de pelados”, usted le responde: “yo si tengo billete de lo que trabajo te hartas vos, no vales la pena, la otra chava si me cumple no como vos que ya estas toda vieja y no me rendís en la cama”. Seguidamente usted con su mano derecha la empujo, cayendo ella sobre el piso, y con sus ambos pies la empezó a patear en ambas piernas, luego con su mano derecha la jalo del pelo sacándola de la casa y con la otra mano le dio un puñetazo en el ojo izquierdo, ella lloraba y le decía que ya no le pegara, encontrándose ambos fuera de la residencia antes mencionada. d) a raíz de las lesiones que presento lo agraviada fue remitida al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala 4.1         KARLA PIEDAD CIFUENTES CUC,  al momento de su reconocimiento médico legal se encontró consciente orientada en tiempo, espacio y persona, ambulatorio. 4.2 ROSTRO: En el rostro se observa área de excoriación dérmica con costra serohematica con patrón de fracción que se extiende a nivel    de la región frontal izquierda de 03x1.5 centímetros. En base a los artículos 225 y 235 del código procesal penal quiero ampliar y ratificar el dictamen realizado a la Sra. Karla en el reconocimiento médico legal 4.2, quisiera modificar el dictamen mencionado puntualizando que en el rostro se observa excoriación dérmica sin costra serohematica.- En la región frontomalar izquierda se observa área de excoriación dérmica puntiforme de 2x1  centímetro a  nivel de la región dorsal y tercio medio del tabique nasal presenta excoriación dérmica  con costra emética 0.5x1 centímetro. - Excoriación dérmica con costra serohemática a nivel del ala  nasal derecho de 0.5 centímetros de diámetro - Excoriación dérmica con costra serohemética a nivel de la región naso labial derecha de 1.5x0.5 centímetros. - Área de equimosis rojo violáceo a nivel de lado superior de la boca lado derecho de 02x01 centímetros.4.3         MIEMBROS  INFERIORES. - Se observa área de excoriación dérmica con costra emética y patrón de fricción en dirección vertical a nivel del borde antero inferior derecho de 06x03 centímetros. - Se observa área de excoriación dérmica con patrón de fricción menos profunda a diferencia de la lección anterior de 03x04 centímetros a nivel de la región anterior de la rodilla izquierda. e) 5.1 Tiempo de tratamiento médico diez días, a partir de la fecha de lesión. 5.2 Tiempo de abandono de sus actividades habituales cinco días, a partir de la fecha de la lesión. 5.3 Para establecer si quedara cicatriz visible y permanente en el rostro se sugiere reevaluación médico legal en seis semanas en clínicas de INACIF, (16/07/16). 5.4 No quedara deformidad visible y permanente en el rostro. 5.5 No quedara impedimento funcional parcial  ni total en ningún órgano o miembro………………

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