AMPARO DIRECTO CONTRA JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
Enviado por martin3958 • 9 de Octubre de 2014 • 4.798 Palabras (20 Páginas) • 884 Visitas
Amparo directo.
H. Tribunal Colegiado de Circuito.
_______________, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en_________________________ en esta ciudad, y autorizando para oírlas en mi nombre, en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, al C.Lic_______________________, ante ese H. Tribunal, con el debido respeto comparezco para exponer:
Que vengo a demandar el amparo y protección de la justicia Federal en contra de la sentencia de______________________________ , dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de justicia del estado de ________, en los autos del Toca __________, relativo a la apelación promovida por el quejoso en contra de la sentencia definitiva del _______ del presente año, pronunciada por el C. juez _____en materia_______del estado de _____, en el juicio ejecutivo mercantil seguido por _______________________ contra el apelante, contra el _______________________ y los señores _______________________.
A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo, manifiesto:
I. Nombre y domicilio del quejoso. Ya han quedado expresados.
II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado. _______________________, con domicilio en ______________________________ de esta ciudad.
III. Autoridad responsable. Cuarta Sala del Tribunal Superior de .justicia del Estado de __________.
IV. Sentencia reclamada. Sentencia de ______________________________ , dictada en los autos del Toca número __________, relativos a la apelación interpuesta por el quejoso en contra de la sentencia definitiva de _______ del presente año, pronunciada por el C. Juez _____en materia____________del Estado de ____en el juicio ejecutivo mercantil seguido por _______________________ en contra del apelante, hoy quejoso, y en contra del _______________________ y los señores _______________________.
V. Fecha de notificación de la sentencia. La sentencia se notificó al quejoso por Boletín judicial de ______________________________.
VI. Preceptos constitucionales violados. Artículos 14 y 16 constitucionales.
VII. Conceptos de violación.
Primero. La sentencia impugnada en este amparo es violatoria del principio de legalidad que preconizan los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto a que desacata el artículo 193 de la Ley de Amparo.
En efecto, el artículo 193 de la Ley de Amparo establece la obligatoriedad de la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de justicia de la Nación para los jueces y Tribunal Superior del Distrito Federal.
La H. Tercera Sala del Máximo Tribunal de justicia de la Nación, ha sentado criterio jurisprudencial en. el sentido de que los jueces están obligados a examinar de oficio la personalidad de las partes, dado que la personalidad constituye un presupuesto procesal.
Literalmente, la tesis jurisprudencial 265, visible a fojas número 806, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, que compila la jurisprudencia definida de 1917 a 1975, establece:
"Personalidad, examen de la. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, como expresamente lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, en relación con los artículos 35, fracción IV, y 36 del mismo ordenamiento, por lo que, también debe resolver la objeción que al respecto formulen las partes, cualquiera que sea el momento en que lo hagan, porque la falta de impugnación oportuna no puede generar la existencia de una representación que no existe y solamente debe omitir la reiteración del examen de la personalidad, en caso de haber sido resuelto de manera expresa y esté consentido el fallo, porque entonces opera el principio de preclusión."
"Sexta Época, Cuarta Parte:
"Vol. III, pág. 157, A. D. 2374/56. _______________________. 5 votos.
"Vol. XXII, pág. 331. A. D. 6314/58. Velina Ponce. Unanimidad de 4 votos.
"Vol. XXXI, pág. 81. A. D. 5115/58. Cristóbal Villamil. Unanimidad de 4 votos.
"Vol. LXI, pág. 211. A. D. 2395/160. Natalia Barreto Calderón. 5 votos.
"Vol. LXIV, pág. 18. A. D. 4826/61. Algodonera y Aceitera de Monterrey, S. A. Unanimidad de 4 votos."
La autoridad. responsable, al resolver la apelación interpuesta por el suscrito, tenía el deber legal, derivado del artículo 193 de la Ley de Amparo de acatar lo dispuesto por la tesis jurisprudencial transcrita y examinar la personalidad de la actora en el juicio ejecutivo mercantil del que emanó la apelación resuelta. Al no hacerlo así, violó el artículo 193 de la Ley de Amparo, e, indirectamente, violó los artículos 14 y 16 constitucionales.
En la resolución que se combate en este amparo la autoridad responsable, sin invocar precepto alguno y con franca violación a la tesis jurisprudencial invocada dice que el argumento acerca de la falta de prueba de la existencia legal de la actora pudo hacerse valer desde que se planteó la dilatoria de falta de personalidad y que si no se hizo solamente al quejoso debe pararle perjuicios. Se sostiene en la resolución impugnada que ni el juez, ni la Sala, pueden volver a examinar la personería de la actora. Esto es enteramente dogmático y está en contra dela tesis jurisprudencial, ya que como indica la jurisprudencia de esta H. Suprema Corte de justicia, la falta de impugnación oportuna no puede generar la representación que no existe.
Indica la autoridad responsable que en los agravios se presenta el problema de falta de personalidad y que su tramitación ameritaba abrir el incidente correspondiente y que el incidente no fue abierto en la primera instancia y que el juez no podía abrir de oficio. En contra de estas aseveraciones de la autoridad responsable, la tesis jurisprudencial transcrita, que fue desacatada, determina que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador. Además, la tesis jurisprudencial también determina que debe resolverse la objeción que presenten las partes, cualquiera que sea
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