Abandono Legal De Mercancias
Enviado por JoseLopez10 • 4 de Noviembre de 2013 • 1.563 Palabras (7 Páginas) • 763 Visitas
1. Abandono Legal de Mercancías: Criterio asumido en las
Resoluciones de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal Nº 1102 y 1103-
A-99
Tal como lo hemos mencionado en el punto I.1 de este trabajo, el segundo
párrafo del artículo 41º de la Ley General de Aduanas establece un plazo
de hasta 30 días hábiles contados desde el día siguiente al término de la
descarga para que las mercancías puedan permanecer en un Terminal de
Almacenamiento a fin de que puedan ser destinadas a un régimen,
operación o destinación aduanera. Vencido dicho plazo, el mencionado
artículo señala que, las mercancías caerán en “abandono legal”. Esta
disposición debe concordarse con lo establecido en el artículo 85º de la
misma Ley General de Aduanas11.
Ahora bien es preciso señalar que el Glosario de Término Aduaneros de la
Ley General de Aduanas define al “Abandono Legal” como:
“ Institución jurídica aduanera por la cual, al vencimiento de los términos para
solicitar el destino o despacho a consumo o efectuar el retiro de las mercancías, la
Aduana las adquiere en propiedad y procederá a disponer su adjudicación o
remate.” (Subrayado y Resaltado nuestro).
Como puede verse, el abandono legal implica la adquisición de la propiedad
de la mercancía por parte de ADUANAS, figura que legalmente tiene hasta
tres consecuencias, tal como se establece en el artículo 88º de la
mencionada Ley: (i) el remate, (ii) la adjudicación y (iii) destrucción o
incineración de ser el caso.
Sobre el abandono legal, estimamos conveniente señalar que la Sala de
Aduanas del Tribunal Fiscal ha señalado que esta figura se produce por el
sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución
administrativa ni notificación o aviso al contribuyente. Asimismo, reitera que
al haber caído una mercancía en abandono legal, ésta pasa a propiedad de
ADUANAS. Este criterio ha sido manifestado por dicho órgano colegiado a
través de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 1102 y 1103-A-99.
En este sentido, y según lo arriba mencionado, opinamos que al ser
ADUANAS la nueva propietaria de las mercancías caídas en Abandono
Legal, podemos inferir que ésta obtiene inmediatamente la calidad de
depositante de las mismas, esto último según la disposición legal antes
referida (Glosario de Términos Aduaneros). En consecuencia, es ADUANAS
El artículo 85º señala que se produce el abandono legal cuando las mercancías
no hayan sido solicitadas a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días
computados a partir del día siguiente del término de la descarga, así como también
aquellas que habiendo sido solicitadas a destinación aduanera, no hayan
culminado su trámite dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
numeración de la declaración.
la que continúa utilizando los servicios que brinda el Terminal de
Almacenamiento.
2. Análisis del Artículo 89º de la Ley General de Aduanas: aparente
contradicción
Este artículo señala que hasta el momento del remate, el dueño o
consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal
pagando los respectivos tributos e intereses, así como el almacenaje que
correspondan, previo cumplimiento de las formalidades de Ley (en este
punto cabe señalar que el almacenaje al que se hace referencia debe
entenderse como aquél que está obligado a cancelar el importador de los
bienes ya sea al Terminal de Almacenamiento o Depósito Aduanero que
actuó como depositario inicial o, de ser el caso, al Almacén de propiedad de
ADUANAS cuando la mercancía fue retirada por haber caído en abandono
legal).
La disposición legal mencionada, aparentemente contradice la definición
sobre Abandono Legal que hemos expuesto; sin embargo, opinamos que
ello no es así por cuanto debe efectuarse una interpretación sobre el
particular.
Efectivamente, cuando una mercancía -por mandato de la ley- cae en
abandono legal por no haber sido destinada a algún régimen, operación o
destinación aduanera dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes al
término de la descarga, ésta deja de pertenecer al consignatario de la
mercancía, razón por la cual pierde legalmente la calidad de depositante y
ésta es asumida por el Estado a través de ADUANAS. Ahora, bien, pese a
que la Administración Aduanera es la nueva propietaria del bien, el artículo
89º de la Ley General de Aduanas faculta o posibilita a la persona natural o
jurídica a quien vino manifestada la carga que la recupere vía su
nacionalización, asumiendo para ello el pago de los respectivos tributos de
importación, así como los intereses y almacenaje que corresponda,
momento en el cual recién recupera la propiedad o consignación de la
misma. No está de más recalcar que esto último es una facultad que tiene el
consignatario de la mercancía, por lo tanto cabe la posibilidad de que haga
uso o no de dicho derecho. De hacerlo, tendrá que asumir todas las
obligaciones antes referidas, sin embargo ADUANAS –como propietaria- no
está imposibilitada de rematar o adjudicar la mercancía (sólo para el caso
de la segunda opción, es decir el remate, la Administración Aduanera debe
cumplir previamente con una formalidad que consiste en notificar al
consignatario de los bienes a fin de que éste evalúe la posibilidad de que en
un lapso de cinco días proceda a nacionalizar los bienes).
3. Servicios de Almacenaje:
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