Actos Administrativos
Enviado por nidea • 10 de Junio de 2013 • 5.426 Palabras (22 Páginas) • 421 Visitas
TEMA 1: EL ACTO ADMINISTRATIVO
CONCEPTOS
LEGAL:
El Artículo N° 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante: LOPA), establece el concepto de Acto Administrativo, cuando señala: “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos
DOCTRINAL:
Doctrinalmente las definiciones de Acto Administrativo varían según donde se ponga el énfasis, ya sea en el órgano que lo dicta, en el contenido del mismo, o en su forma.
El Acto Administrativo lo define el Jurista Agustín Gordillo (2003), como: “Toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata”
El Autor Venezolano, Allan Brewer Carías (2002), define Acto Administrativo de la siguiente manera: “Toda manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder Legislativo (de carácter sublegal), actuando en ejercicio de la función administrativa; y tercero, por los órganos del Poder Judicial, actuando en ejercicio de la función administrativa y de la función legislativa. La declaración de voluntad constituye un acto administrativo cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho, de una situación jurídica general”
JURISPRUDENCIAL:
Según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02/06/1984: “El Acto Administrativo es la manifestación de voluntad emanadas de las autoridades administrativas y que tienen por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales”
CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
En el Derecho privado, las partes pueden celebrar cualquier tipo de acto, nominado o innominado, pues en esa materia rige el principio de la autonomía de la voluntad, salvo que esa autonomía sea contraria al orden público. En cambio, los actos administrativos están sometidos al principio de la “tipicidad”, en razón de que las leyes administrativas tipifican los actos administrativos, por tanto hay actos de nombramiento, de naturalización, de concesión administrativa, permiso administrativo, entre otros.
La doctrina administrativa ha procedido al estudio de las distintas clases de actos administrativos atendiendo a distintos puntos de vista, no excluyentes, sino complementarios; por ello, a continuación se analizará la siguiente clasificación:
A. POR SU EXTENSION O DESTINATARIO:
Esta clasificación tiene en cuenta los destinatarios del acto. En esta clasificación encontramos: actos generales y actos particulares o singulares.
1. Generales: Son aquellos que tienen una pluralidad de destinatarios, que son determinables o determinados. No son normas jurídicas, no son abstractos ni impersonales, no innovan ni crean Derecho, por lo tanto no son fuentes normativas. Desde el punto de vista procedimental se asimilan a los actos normativos, en cuanto requieren de la publicación. Estos actos se fundamentan en el Artículo 72 de la LOPA, que señala: “Los actos administrativos de carácter general que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración…”
2. Particulares: Se diferencia del acto general, en cuanto que este acto tiene un solo destinatario. Igualmente difieren en cuanto a su publicidad, pues el acto particular requiere de la notificación, y excepcionalmente, en los casos que establezca la ley, la notificación personal puede ser sustituida por la publicación. Se fundamenta en el Artículo 73 ejusdem: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto…”, asimismo, el artículo 72 in fine establece: “…También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley”
B. SEGÚN LA DECISIÓN QUE CONTENGAN:
Los actos administrativos pueden distinguirse según la decisión que contengan, de dos maneras que son: Actos definitivos y Actos de trámites:
1. Actos definitivos: Son aquellos actos que ponen fin al asunto administrativo. Se encuentra fundamentado en el Artículo 62 de la LOPA, que establece: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación” y en el Artículo 85 ejusdem, se establece que estos actos, son recurribles: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”
2. Actos de trámite: Este acto no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, tiene carácter preparatorio para el acto definitivo. Está fundamentado en el Artículo 9 de la LOPA, que establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”
C. SEGÚN SU CONTENIDO:
Se clasifican en: Actos Creadores de Derecho y creadores de obligaciones
1. Actos creadores de Derecho: Son aquellos que crean derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares. Se encuentran fundamentados en el Artículo 19 numeral 2 de la LOPA: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: “2”: Cuando resuelvan un caso presentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley” Asimismo, el Artículo 82 ejusdem, establece: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”
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