Artículo 599.- Conclusión de la instrucción
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98 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 180 -- Lunes 10 de febrero de 2014
Artículo 598.- Facultad de ordenar pericias y
diligencias.-
En la instrucción, cualquiera de los sujetos
procesales podrá solicitar a la o al fiscal que disponga la
práctica de las pericias que sean necesarias para obtener
los elementos de convicción.
Artículo 599.- Conclusión de la instrucción.-
La
instrucción concluirá por:
1.
Cumplimiento del plazo determ
inado en este Código.
2.
Decisión fiscal, cuando la o el fiscal considere que
cuenta con todos los elementos para concluir la
instrucción, aun antes del cumplimiento del plazo,
siempre y cuando no existan petitorios pendientes de la
parte procesada.
3.
Decisión judicial, cuando transcurrido el plazo, la o el
fiscal no ha concluido la instrucción.
Artículo 600.- Dictamen y abstención fiscal.-
Concluida
la instrucción, la o el fiscal solicitará a la o al juzgador
señale día y hora para la audiencia de evaluación y
preparatoria de juicio, la que será convocada en un plazo
no mayor a cinco días y se efectuará en un plazo no mayor
a quince días.
De no acusar, emitirá su dictamen debidamente
fundamentado y será notificado a
la o al juzgador para que
disponga su notificación a los sujetos procesales.
Cuando se trate de un delito sa
ncionado con pena privativa
de libertad de más de quince años o a pedido del acusador
particular, la o el fiscal elevará la abstención en consulta a
la o al fiscal superior, para que la ratifique o revoque, en
un plazo máximo de treinta días, lo que será puesto en
conocimiento de la o el juzgador.
Si la o el fiscal superior al absolver la consulta ratifica la
abstención, remitirá de inmediato el expediente a la o al
juzgador para que dicte el sobreseimiento en el plazo
máximo de tres días cuando exista una persona privada de
libertad, caso contrario lo dictará en el plazo de hasta diez
días. En el mismo auto, revocará todas las medidas
cautelares y de protección dictadas.
Si la o el fiscal superior re
voca la abstención, designará a
otro fiscal para que sustente la acusación en audiencia, la
misma que se efectuará dentro
de los cinco días siguientes
de recibido el expediente.
Si la o el fiscal resuelve emitir un dictamen acusatorio para
unos y abstentivo para otros procesados, con respecto a la
abstención, deberá elevar a consulta de acuerdo con lo
establecido en el presente artículo. Y sobre los que se
resuelva acusar, solicitará a la o
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