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Enviado por GordoGordel • 19 de Septiembre de 2014 • 3.278 Palabras (14 Páginas) • 193 Visitas
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BIOSYSTEMS SA el EN ~ MO SALUD - HOSPITAL POSADAS si contrato administrativo. S.C., B.614, L.XLVII. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
Suprema Corte:
-1- A 128/130, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III) revoc6 el pronunciamiento apelado por Biosystems S.A. en cuanto habia declarado no habilitada la instancia judicial por haberse entablado la demanda una vez vencido el plazo del art. 25 del decreto-ley 19.549 (Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, en adelante LNPA). Para resolver de tal modo, los magistrados
declararon la inconstitucionalidad del arto 31 de la LNPA, según la modificaci6n introducida por la ley 25.344, sobre la base de considerar que en los términos en que quedó redactado soslaya la función de garantia que cumple el silencio administrativo por resultar contrario a los arts. 10 y 26 de la LNPA y atenta contra la defensa en juicio al verse comprometido el principio pro actione, pues coloca en desventaja al particular que ro~ula el reclamo administrativo y urge Su decisión mediante el pedido de pronto despacho.
Sostuvieron que la reforma de la LNPA no guarda coherencia con la finalidad del plazo de caducidad que es dar certeza: a las relaciones juridicas fijando un limite temporal
para que el acto administrativo -entendido como la declaración de voluntad unilateral de la Administración que produce efectos juridicos e inmediatos en los derechos del particular- quede fi~e, ya que, en los casos como el del sub lite, no existe acto alguno cuya estabilidad esté en juego, pues 10 que se persigue es el reconocimiento de una situación juridica preexistente
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mediante la resolución administrativa que asi lo disponga 0, en caso de omisión del órgano competente en expedirse, mediante la pertinente declaración judicial. Destacaron, asimismo, que el art. 25 de la LNPA establece que el punto de partida para computar el plazo de caducidad es la notificación al interesado del pronunciamiento expreso que agota la via administrativa y que, en el caso de silencio del órgano obligado a resolver el reclamo, no existe la notificación de dicha circunstancia al
interesado.
En efecto, entendieron que las normas de la LNPA y de su decreto reglamentario prevén mecanismos favorables al ejercicio del derecho de defensa del administrado en las
diversas hipótesis alll contempladas, ya sea por considerar que no rige el plazo de caducidad (arts. 10 Y 26 de la LNPA) o al diferir el vencimiento de los términos procesales (art. 44 del decreto 1759/72), herramientas que no han sido incluidas frente a la denegación tácita del reclamo administrativo en las cuales no existe notificación alguna en virtud de la inactividad de la autoridad pertinente.
Agregaron que sólo en la via impugnatoria surge la necesidad -o conveniencia- de sujetar la posibilidad de demandar judicialm ente a la A dm inistración en un tiempo
determinado, por lo cual el plazo de caducidad sólo resulta razonable frente a la impugnación de actos administrativos, lo que no sucede en la via reparatoria. Ello, por cuanto las razones de seguridad jurídica que requieren lograr la estabilidad del acto concurren unicamente en aquélla via, no asi en el caso del acto administrativo que resuelve el reclamo previo, ya que la esencia de este ultimo es diferente en la
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BIOSYSTEMS SA el EN - MO SALUD - HOSPITAL POSADAS s/ contrato administrativo. S.C., 8.674, L.XLVI1. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
medida que no importa una modificación del estatus juridico del particular y, por tal motivo, no está sujeto a los requisitos de impugnación de los arts. 23 y 24 de la LNPA, lo cual habia sido receptado por la ley en su redacción anterior, al excluirI del
instituto de la caducidad, la resolución denegatoria final expresa o tácita- del reclamo administrativo previo.
En consecuencia, concluyeron diciendo que correspondia declarar la inconstitucionalidad del arto 31 de la LNPA, al condicionar el acceso a la justicia del reclamo por el reconocimiento de un derecho frente a la inactividad de la Administración y al encadenar los plazos para configurar la
denegatoria por silencio ~cuya función es de garantla~ con el de caducidad previsto en el arto 25 de la ley citada -que tiene fundamento en lograr la inmutabilidad de un acto administrativo que no existe en la denominada via reparatoria-.
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A fs. 134/142, el Estado Nacional-Ministe~io de Salud de la Nación interpuso recurso extraordinario contra tal decisión, el cual fue concedido por la cuestión federal
planteada y denegado por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional (v. fs. 149).
A lega que e l fa llo es v io la to rio de garantías de igualdad, debido proceso y defensa en juicio amparadas por la Constitución Nacional, al tiempo que desconoce las disposiciones de la LNPA de carácter federal aplicables al
caso. la demanda judicial es un requisito esencial y surge de 10 que
Destaca que el reclamo administrativo previo a
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establece el arto 30 de la LNPA, con las excepciones que taxativamente dispone el arto 32 de ese cuerpo legal -modificado por la ley 25.344-, entre las cuales no se encuentra la que dio
motivo a la demanda. Aduce, por otra parte, que la Corte ha dicho
que la denegación de la habilitación de la instancia sólo resulta admisible en aquellos supuestos en que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción sea planteada por la demandada dentro de los términos y por la via que a tal efecto dispone el ordenamiento formal ("Cohen, Rafael cl Instituto Nacional de Cinematografia", sentencia del 3 de marzo de 1990).
Expresa que la actora ello de marzo de 2004 interpuso reclamo administrativo ante el Ministerio de Salud de la Nación a fin de que se le abonaran sumas de dinero que tuvieron por causa el incumplimiento de pago de un contrato celebrado para la provisión de insumas al Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas" y que, ante la falta de resolución por parte de la cartera de salud, el 15 de marzo de 2007 la
empresa solicitó pronto despacho. Acota que, de acuerdo con lo establecido en el
arto 31 de la LNPA -en su actual redacción- a partir del pedido de pronto despacho deberán transcurrir otros 45 dias, en cuyo caso el interesado podrá iniciar demanda, la cual deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el arto 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.
Por tal motivo -prOSiguió diciendo-, en el caso de autos los 45 dias vencieron el 26 de junio de 2007 y los 90
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