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CULMINACION DEL PROCESO LIQUIDATORIO Y POSTERIOR Y POSTERIOR EXTICION DE LA ENTIDAD


Enviado por   •  3 de Octubre de 2016  •  Trabajo  •  2.064 Palabras (9 Páginas)  •  262 Visitas

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CULMINACION DEL PROCESO LIQUIDATORIO

Y POSTERIOR Y POSTERIOR EXTICION DE LA ENTIDAD

1. CIERRE DE LA LIQUIDACION.

Como establece nuestra normatividad en el artículo 419º de la Ley General de Sociedades señala que, terminada la liquidación, esto es la realización de los activos y el pago de las deudas de la sociedad, el liquidador formará el Balance, que será sometido a aprobación ya sea por parte de la Junta General de Accionistas (Liquidación Voluntaria) o por el ente supervisor (Liquidación Forzosa), según sea el caso, y eventualmente se procederá a determinar la cuota de liquidación del activo social que deberá repartirse por cada acción. En el caso que existiesen todavía deudas y no existiesen activos, estaríamos frente a la quiebra de la sociedad en liquidación.

El balance final se tiene que redactar en el momento en el que, con todos los negocios liquidados, los bienes realizados y el pasivo extinguido se pueda conocer con exactitud el resultado definitivo de la sociedad, esto es el éxito o fracaso económico de la empresa. En este sentido la redacción del balance final marca el término de la actividad gestora del liquidador y tal documento cumple la función de permitir a este, como órgano de gestión de la sociedad, el presentar su rendición de cuentas de las gestiones efectuadas hasta el momento. Hay que precisar que las funciones del liquidador duran hasta la extinción de la sociedad.

En este sentido, la elaboración y aprobación del balance final, se inserta como una pieza clave dentro del proceso de extinción de la sociedad. La ley requiere que se haga constar en la escritura pública de extinción, que no solo haya sido aprobado el balance final sino también se haya publicado en un diario de mayor circulación el mismo, con el fin de presentarlo junto a la mencionada escritura para instar la inscripción de la extinción de la sociedad en los Registros Públicos, trámite que cierra la liquidación en sentido amplio de la sociedad.

Ahora bien, de forma específica, sería erróneo estimar que a partir del balance final haya culminado la labor del liquidador. Muy por el contrario, este continúa en el desempeño de sus funciones hasta que la sociedad se extinga con la cancelación de los asientos en el Registro de Personas Jurídicas.

La aprobación del balance final no determina la extinción "per se" de la sociedad, y su subsistencia se utiliza no solo como instrumento necesario para mantener el patrimonio social para satisfacer los créditos, sino que descansa también en el propósito de ofrecer un instrumento técnico para la consecución de determinadas finalidades prácticas, entre las que se encuentra permitir la mejor satisfacción de los socios. La personalidad jurídica se mantiene mientras la liquidación se desarrolla, y el concepto de liquidación comprende no solo la satisfacción de los acreedores, sino también la de los socios.

La finalidad del procedimiento de liquidación es el fin extintivo de la sociedad y el balance final es la síntesis extrema de la situación del patrimonio de la sociedad al finalizar sus operaciones de liquidación.

En consecuencia, los documentos que el liquidador deberá presentar a la Junta General de Accionistas o a los Interventores son:

  • La memoria de la liquidación
  • La propuesta de distribución entre los socios del patrimonio neto remanente, si lo hubiese.
  • El Balance final de liquidación, acompañado de la cuenta de ganancias y pérdidas.
  • El resultado de las auditorias que pudiesen haber sido ordenadas.

La Junta General de Accionistas tiene que aprobar el Balance, la aprobación del Balance es necesaria para que el mismo llegue a ser definitivo, El acuerdo de aprobación del balance tiende a completar su proceso de formación del documento.

La doctrina señala que, en razón de la naturaleza de una liquidación, el objeto de una empresa en liquidación debe centrarse en liquidar sus activos para cumplir con sus obligaciones hasta donde alcancen los primeros, razón por la cual la administración y sus organizaciones deben estar orientadas y estructuradas para la realización de dicha labor, y por lo cual deben contar con la capacidad operativa idónea.

2. CANCELACION DEL ASIENTO REGISTRAL DE LA SOCIEDAD.

Como bien se sabe, cuando hablamos de un asiento registral nos referimos a la constatación escrita de un título en este caso de sociedad. En el artículo 421º de la Ley General de Sociedades dispone que una vez efectuada la distribución del haber social, la extinción de la sociedad se inscribe en el Registro. Pero este reparto está sujeto a que exista remanente, luego del pago de todas las deudas de la sociedad registradas en el orden de prelación de acreencias. Pero puede ocurrir que no haya saldo por distribuir entre los socios y que, aun así, debe procederse a la inscripción de la extinción de la sociedad, al haber finalizado el proceso de liquidación. También debe inscribirse la extinción una vez declarada la insolvencia o quiebra de la sociedad. Con esto se elimina la premisa de que la extinción de la sociedad presupone la satisfacción de todos los acreedores.

La normativa legal quiere mantener la regla de que no es posible la cancelación si consta que existe patrimonio social, activos por realizar, con preocupación particular por las deudas sin extinguir, haciendo coincidir la liquidación formal con la efectiva realización de todas las operaciones de liquidación que permiten desafectar todo el patrimonio social y conseguir una extinción sustantiva.

En este sentido, “son requisitos para instar la cancelación del registro de la sociedad, la liquidación de todos los activos sociales, para el pago de todos los acreedores, y el posterior reparto del remanente patrimonial si fuera el caso” De esta forma finalizadas todas las relaciones con terceros judiciales o extrajudiciales e inscrita la cancelación de la sociedad, se supone que la sociedad está definitivamente extinguida para la vida jurídica.

Si subsisten acreedores sociales y activos por monetizar, no es posible que el liquidador de por finalizada las operaciones de liquidación y suscriba la escritura pública de extinción, instando al cierre de la partida registral.

En torno a la extinción o no de la sociedad con la desaparición de las relaciones jurídicas, existen dos intereses contrapuestos: en primer lugar los acreedores, en segundo lugar los accionistas y, colateralmente los diversos intereses jurídicos económicos que se manifiestan en la sociedad. La tutela de los acreedores sociales y la de los socios, llama a la necesidad de protección del crédito con la intensidad suficiente para favorecer el tráfico económico en aras de un desarrollo de la economía.

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