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Civilización Y Barbarie


Enviado por   •  13 de Octubre de 2013  •  9.122 Palabras (37 Páginas)  •  280 Visitas

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TEMA 2.- LA COMPETENCIA

DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA (Título II LEC)

1.- LA POTESTAD JURISDICCIONAL. CONTENIDO Y LÍMITES

La jurisdicción constituye una potestad del Estado, atributo de la soberanía y dimanante de ella. Esta potestad comprende tanto la emisión del juicio jurisdiccional como la ejecución de lo juzgado, se ejercita exclusivamente por los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan (art. 117.3 CE).

La potestad jurisdiccional es, además única e indivisible: se tiene o no se tiene; pero si a un órgano se le atribuye la ostenta en toda su plenitud (art. 3.1 LOPJ); precisamente en ello se basa la independencia de cada Juzgado o Tribunal. LOPJ 6/1985 de 1 de Julio - Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se dispone en la LOPJ que “en el ejercicio de la potestad jurisdiccional los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales” (art. 12).

Es preciso resaltar a demás el carácter exclusivo con que la norma constitucional atribuye la jurisdicción a los Juzgados y Tribunales. La exclusividad supone que el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no puede atribuirse ni delegarse en otros órganos o poderes; que queda residenciada en régimen de monopolio en los Juzgados y Tribunales.

Sin embargo, este monopolio en el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no impide que los sujetos de un conflicto, siempre que se refiera a derechos disponibles, puedan encomendar la resolución de su litigio a un tercero, a través del arbitraje, reconociéndose a su laudo plenos efectos por el ordenamiento jurídico.

Al amparo de lo previsto en el art. 93 de la Constitución, el Estado, mediante ley orgánica, puede llegar atribuir “a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”, como en el caso de la jurisdicción reconocida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas desde el ingreso de España en el llamado entonces Mercado Común (hoy Unión Europea), o con la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Declaración del Gobierno español de 6 de junio de 1990)

En el Título II, Capítulo I de la LEC “De la Jurisdicción de los Tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales” y en el Art.36 habla de la Extensión y límites de la Jurisdicción de los Tribunales Civiles. El Art. 22 LOPG (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio) recoge las competencias en el orden civil de los Juzgados y Tribunales Españoles.

En el Art.36, 1º LEC “La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la LOPG y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte”, por tanto hay que estar a o dispuesto en el Convenio de Bruselas de 1968 y el Convenio de Lugano (Suiza) de 1988. Hay que estar desde el año 2002 al Reglamento del Consejo 44/2001 que modifica estos dos tratados y para mayor seguridad jurídica hay que ver este tratado que regula la competencia judicial en esta materia civil. Esos tratados aplicables en España no reparten los asuntos en materia civil, se limitan a afirmar cuando un asunto debe ser conocido por los tribunales españoles, sin decir cuando un asunto corresponde a la jurisdicción de otro país (es decir, cuando España si y cuando España no debe conocer de un asunto).

En el Art. 22 de la LOPJ determina la extensión y límites de la jurisdicción CIVIL (en el Art.23 la penal, Art. 24 el orden contencioso administrativo y finalmente en el Art. 25 fija las competencias del orden social). Y en este Art.22 dice: “En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: ….. Estableciendo las competencias respecto a 3 criterios que formula de manera jerarquizada: Criterios de exclusividad (fija las materias que de forma exclusiva los tribunales ejercen su jurisdicción en materia civil, criterios generales y en defecto de los criterios anteriores….por tanto:

Art,22,1º “ Con carácter exclusivo, en materia de derecho reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; en materia de inscripciones o de validez de patentes y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero”

El Art.22, 2º “Con carácter general cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”

El Art.22, 3º “En defecto de los criterios anteriores…….. Es decir, por criterios especiales en el Art.22, 3º,4º y 5º LOPJ se establecen una larga lista de asuntos en los que los Jueces y Tribunales del orden civil tienen competencia y jurisdicción.

La falta de presupuesto procesal de jurisdicción produce la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado y ese control debe realizase de oficio por el propio tribunal, por ser normas de ius cogens y por tanto derecho público y si estima que se debe de abstener de conocer del asunto debe convocar a las partes y al M. Fiscal. El momento procesal oportuno para declarar la falta de jurisdicción del tribunal español es a la hora de examinar la demanda presentada y ese control ha ser de oficio, pero también cabe la posibilidad de realizarlo en la audiencia previa o la vista si es un juicio oral o incluso darse en la sentencia si antes no se han dado cuenta (entonces la sentencia se dicta estimando la falta de jurisdicción, es lo que se conoce como una “sentencia procesal”, sin entrar a valorar el fondo del asunto).

Si no se ha realizado de oficio también puede realizarse como veremos después a instancia de parte a través de la declinatoria y sólo por este medio (Art.39 LEC)

2.- LA COMPETENCIA CIVIL GENÉRICA DE LOS TRIBUNALES CIVILES. SU FUNDAMENTO

No son criterios meramente procesales, sino que hunden su raíz en la CE en el Art 24, es decir, el Dº a la tutela judicial efectiva y por tanto el derecho a un juez predeterminado por la ley, el juez legal.

La competencia es el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional también concreto,

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