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Concepto de Factores de Atribución


Enviado por   •  27 de Octubre de 2015  •  Ensayo  •  1.862 Palabras (8 Páginas)  •  133 Visitas

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Concepto de Factores de Atribución:

 Al hablar de factores de atribución se hace mención al fundamento que la ley toma en consideración para atribuir jurídicamente la obligación de indemnizar un daño, haciendo recaer su paso sobre quien en justicia corresponde. Se trata de esa “razón especial” que determina en definitiva quién de soportar los efectos del daño.-

Por ello, el factor  de atribución es equivalente  de fundamento del deber de reparar.-

Al respecto, señala Compagnucci de Caso que “ dar los fundamentos de la responsabilidad civil, es poder argumentar la motivación o la razón que impone reparar los perjuicios causados, es contestar por qué se responde, o bien, por qué hay que afrontar la reparación económica del daño(…); la cuestión, claro está, es decidir el por qué de dicha obligación”.-

Frente a un daño causado, el factor de atribución nos dará la última respuesta acerca de quién y por qué lo debe soportarse. Lógicamente, en esta cuestión va insita la problemática central de nuestra materia, pues es a esta altura en que habrá que decidir entre la victima y el dañador.-

Los factores subjetivos de atribución son aquellos que tienen en cuenta el análisis valorativo de la conducta del autor del perjuicio. Parten del acto voluntario al cual se lo califica a posteiori bajo el patrón de la culpabilidad. Bajo esta perspectiva, la conducta voluntaria del sujeto que ocasiona el daño puede ser objeto de reproche a título de culpa o de dolo, originándose un cuasidelito o un delito, respectivamente.-

No existen otros factores subjetivos de atribución más que la culpa- stritu sensu- y el dolo. Este ultimo, configurado como una actitud intencional del sujeto, ya sea de causar un perjuicio o de no cumplir con una obligación preexistente. La culpa al contrario, descarta la intencionalidad ç, aunque  de todas maneras significa un comportamiento desajustado a lo que debería ser. Comportamiento que podrá ser negligente, imprudente o realizado con impericia.-

Nuestro código, en su artículo 512, nos brinda una noción de culpa que encaja perfectamente en cualquier supuesto. El dolo, por su parte, no está expresamente definido en el Código Civil; pero como dijimos, importa una actitud deliberada de obrar contraria a derecho.-

Por su parte, en materia de factores objetivos de atribución, la enumeración no puede ser taxativa, al menos con vistas de futuro. Se trata de un catálogo abierto y dinámico que van ampliando su número, ya sea por obra legislativa, doctrinal o jurisprudencial.-

Los factores objetivos de atribución tienen en común que prescinden del análisis valorativo de la conducta del agente que causa un daño y, por lo tanto, les resulta indiferente la voluntariedad y la culpabilidad. En estos casos el fundamento de la reparación está en una causa externa, distinta del perjuicio valorativo que merezca la conducta dañosa.-

Insistimos en señalar que los factores objetivos de atribución constituye un catálogo abierto sujeto a expansión. Por ello la mención sólo puede ser enunciativa. Al principio sólo se mencionaba al riesgo creado; n análisis posterior  desprendido del perjuicio subjetivamente permitió vislumbrar a la equidad y la garantía.-

Hoy también conocemos otros factores, como el abuso del derecho y el exceso de la normal tolerancia.-

La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto.-

El régimen de la responsabilidad civil atiende a la clasificación de los derechos según el objeto de la protección: la persona, el patrimonio y los derechos individuales o de incidencia colectiva.
Los Fundamentos del Anteproyecto dan cuenta de que la Comisión reguló las otras dos funciones que pueden sumarse, según los casos, a la reparación: la prevención -el “ex ante” del daño- y la punición mediante la sanción pecuniaria disuasiva -un “ex post” del daño
La más importante de las funciones de la responsabilidad por daños es la resarcitoria o reparatoria de la que se ocupa la Sección 3º en veintiún artículos que regulan a la antijuridicidad y las causales de justificación, los factores de atribución, las eximentes y la relación de causalidad, mientras que luego la Sección 4º regula el daño, el principio de la reparación plena y las indemnizaciones en supuestos particulares.
También se sienta el deber de evitar causar o producir a las personas o a las cosas un daño no justificado y se consagra el deber general de diligencia de actuar, es decir, de obrar adoptando las conductas positivas o de acción, tanto para evitar la producción de un daño probable como para disminuir su magnitud o impedir su agravamiento. Todo esto sobre la base del principio de buena fe y de razonabilidad que atienda a las singularidades de cada caso.
En el ámbito contractual la prevención del daño comprende la tutela preventiva, ya que en caso de que una parte sufriere “una amenaza grave de daño a sus derechos”, la otra parte que “ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir o en su solvencia” puede “suspender” el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra parte cumpla su prestación o “dé seguridades suficientes” (art. 1032). También los consumidores pueden pedir el cese de la publicidad ilícita, la publicación de anuncios rectificatorios y de la sentencia condenatoria (art. 1102). Igualmente la protección de la persona humana (art. 51) y en la protección por las afectaciones a la dignidad (art. 52), se acentúa la tutela de prevención (que se suma a la de reparación), porque si se afecta la intimidad personal o familiar, la honra o reputación, imagen o identidad, o resultare menoscabo de la dignidad personal (arts. 52 y 1770), se aplican las disposiciones de los arts. 1708, 1710, 1711, 1172, 1173 y concs. Incluso, y como “adecuada reparación”, puede ordenarse también “la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar” (art. 1770).
La sanción pecuniaria disuasiva es una expresión que denota que es una sanción, es decir que se trata de la función punitiva de la responsabilidad civil, de naturaleza pecuniaria, porque constituye una prestación de dar sumas de dinero, pero también reviste otra función de igual jerarquía, consistente en la disuasión de futuras conductas que puedan causar daños, conforme la tipificación legal. Además la denominación se integra con términos usuales en el derecho argentino que la tornan preferente a, por ejemplo, “sanción civil pecuniaria extrapatrimonial”. La referencia a la naturaleza penal que se desprende de ese término —sanción— se neutraliza con las otras categorizaciones que le siguen (pecuniaria disuasiva).
Se unifica la responsabilidad contractual con la extracontractual en base al principio general de no dañar (art. 1716) y de la reafirmación de la antijuridicidad (art. 1717). Dice el art. 1716 “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro (es decir, de la regla general de fuente extracontractual), o el incumplimiento de una obligación (es decir, la cláusula general de origen “contractual”), da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”. Ello se corresponde con lo dispuesto por el art. 1749 que contempla la responsabilidad directa por el incumplimiento obligacional propio y por el hecho extracontractual propio.
De modo que existe unicidad en el régimen de la responsabilidad contractual y extracontractual, pero, como lo expresan sus Fundamentos, la homogeneidad recae en lo relativo a los aspectos generales que determinan la responsabilidad por daños; la problemática del incumplimiento y su ejecución es regulada en el campo de las obligaciones y contratos. En el ámbito contractual queda comprendido “el incumplimiento de una obligación” (art. 1716), la que puede ser objetiva si el deudor comprometió un resultado determinado, sea por convención o si ello surge de las circunstancias (art. 1723) o en las profesiones liberales en las que “se haya comprometido un resultado concreto”. La conducta negocial debe ajustarse al estándar de la previsibilidad media, salvo que en ese terreno negocial se exija una confianza especial, según la naturaleza del acto o las condiciones de las partes (art. 1725 parte 2ª), o si esa confianza se tuvo en cuenta al contratar en cuyo caso se pondera la condición especial del agente (art. 1725 última parte). También en el ámbito obligacional prevalece la regla de la previsibilidad de lo que las partes previeron o pudieron prever al momento de celebrar el contrato, salvo dolo (art. 1728), coincidente con igual regla del ámbito extracontractual que sigue la doctrina de la causalidad adecuada y que se responde por las consecuencias inmediatas o mediatas previsibles (arts. 1726 y 1727).

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