Código Penal Del Estado De Hidalgo
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CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL 5 DE AGOSTO DE 2013.
Código publicado en el Periódico Oficial, el sábado 9 de junio de 1990.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
ADOLFO LUGO VERDUZCO, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Tercera Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO No. 258
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO
LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1o.- Nadie podrá ser penado por una acción u omisión que no estén expresamente previstas como delito en la Ley vigente al tiempo en que se cometieron, o si la pena no se encuentra establecida en ella.
Tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si no se encuentra establecida por la Ley.
Artículo 2o.- Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de las leyes penales, en perjuicio de persona alguna.
Artículo 3o.- No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente, tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si previamente no se demuestra la existencia de un hecho antijurídico y que de éste y de las circunstancias personales del sujeto pueda derivarse la necesidad racional de su aplicación.
Artículo 4o.- Las penas y medidas de seguridad serán impuestas y ejecutadas en los términos y con las modalidades previstas por las leyes penales, ajustándose a la resolución respectiva.
TITULO PRIMERO
LA LEY PENAL
CAPITULO I
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO
Artículo 5o.- Este Código se aplicará por los delitos de la competencia de los tribunales del Estado de Hidalgo.
Este Código se aplicará cuando el resultado del delito se produzca en el territorio del Estado, aunque aquél se haya iniciado fuera de él. Igualmente cuando efectos del delito se produzcan en el territorio del Estado, aunque aquél se haya cometido en otra entidad federativa, siempre que en ésta no se haya ejercitado la acción penal por el mismo hecho.
CAPITULO II
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
Artículo 6o.- Es aplicable la Ley vigente en el momento de realización del delito.
El momento y lugar de realización del delito, son aquéllos en que se concretan los elementos del tipo penal
Artículo 7o.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entrare en vigor un nuevo precepto legal o se modificare uno vigente, se estará a lo más favorable al agente del delito, con relación a cualquier materia de la parte general, al tipo penal o a la pena o medida de seguridad. Se aplicará de oficio la disposición más benigna por la autoridad que esté conociendo del asunto
Cuando una nueva ley deje de considerar una determinada conducta como delictuosa, se decretará la libertad absoluta del inculpado, determinándose el no ejercicio de la acción penal o en su caso, sobreseyéndose el proceso.
Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará al precepto más favorable. Cuando el agente hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.
Si el reo se encuentra cumpliendo la sentencia, la pena se extinguirá si el delito quedó derogado y se reducirá proporcionalmente en caso de que la nueva disposición la reduzca. En estos casos, será la autoridad ejecutora la que resuelva.
CAPITULO III
APLICACIÓN DE LA LEY EN RELACIÓN A LAS PERSONAS
Artículo 8o.- Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas, con las excepciones que establezcan las leyes.
CAPITULO IV
CONCURRENCIA APARENTE DE NORMAS
Artículo 9o.- Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria.
CAPITULO V
LEYES ESPECIALES
Artículo 10.- Para los delitos contenidos en leyes especiales, en lo no previsto por éstas, se aplicarán las disposiciones del Libro primero de este Código.
TITULO SEGUNDO
DELITO
CAPITULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 11.- El delito sólo puede realizarse por acción u omisión.
Artículo 12.- Para los efectos de este Código, el delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el momento mismo en que se han realizado todos los elementos del tipo penal;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal, siempre y cuando se trate de bienes disponibles y del mismo sujeto pasivo.
Artículo 13.- Para que la acción o la omisión legalmente descritas puedan ser penalmente relevantes, deberán realizarse dolosa o culposamente.
Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la Ley.
Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, infringiendo en cualquiera de estos supuestos un deber de cuidado que podía y debía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Sólo es punible el delito doloso, salvo que la Ley conmine expresamente con pena al culposo.
CAPITULO II
ACTOS PREPARATORIOS Y TENTATIVA PUNIBLES
Artículo 14.- Los actos preparatorios serán punibles cuando manifiesten en forma unívoca el dolo del agente.
Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito
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