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DEMANDA DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA CIUDAD DE MEXICO


Enviado por   •  10 de Julio de 2017  •  Ensayo  •  2.487 Palabras (10 Páginas)  •  293 Visitas

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JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

QUEJOSO:

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO

EN CD. NEZAHUALCOYOTL, MEXICO.

, por mi propio derecho señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de este H. Tribunal y autorizando para tales efectos en términos en lo que dispone el artículo 27 de la Ley de Amparo a los señores LICS. , ante Usted respetuosamente comparezco para exponer que:

Vengo a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de la Orden de Aprehensión que se ha dictado en mi perjuicio y contra la Ejecución que a la misma se pretende dar, pretendiendo privarme de mi libertad personal, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo manifiesto:

I.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- , con domicilio en calle Cuauhtémoc Oriente número 47 en Chalco Estado de México.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- No lo hay.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-

a) En su carácter de Ordenadora.- C. Juez Tercero Penal de Primera Instancia de Chalco Estado de México cuyo domicilio se ubica en Edificio del Poder Judicial del Distrito Judicial de Chalco Estado de México, Carretera Chalco-Mixquic San Mateo Huitzilzingo en Chalco, Estado de México.

b). - En su carácter de Ejecutora.- Jefe de Grupo de Aprehensiones de la Policía Ministerial de Chalco Estado de México cuyo domicilio se ubica en Cerrada de Tizapa sin número en Chalco Estado de México.

IV.- ACTO RECLAMADO.- De la Autoridad Ordenadora se reclama la Orden de Aprehensión dictada en mi contra en la causa penal número 178/2008.

De la Ejecutora reclamo el cumplimiento que pretende dar a la citada Orden de Aprehensión.

BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y constituyen los antecedentes del acto reclamado son ciertos, y son los siguientes:

1. – En fechas 25, 26 y 27 de enero del 2009 se presentaron en mi domicilio, y en el de mis padres, en diferentes horarios, diversos sujetos que dijeron ser Agentes de la Policía Ministerial del Grupo de Aprehensiones de Chalco, siendo atendidos por familiares del suscrito y esas personas les manifestaron que acudían en mi búsqueda ya que tenían una orden de Aprehensión en mi contra para detenerme, y que la misma la había girado el Juez Tercero Penal de Primera Instancia de Chalco Estado de México, en la causa 178/2008.

2. –En el presente caso el acto que se reclama, viola las formalidades esenciales del procedimiento y carece de fundamentación y motivación, en atención a que el suscrito en ningún momento he cometido delito alguno, sin que se encuentren acreditados los elementos del cuerpo del delito, ni mucho menos la probable responsabilidad del suscrito, por lo que de ejecutarse la orden de aprehensión cuya ilegalidad se reclama, causaría graves daños en mi integridad personal y corporal.

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMERO.- Establece el artículo 14 Constitucional que ”nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades posesiones o derechos, sino mediante Juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, otorgando dicho dispositivo una garantía de seguridad jurídica para las personas que se encuentran en los supuestos de ser afectados por algún acto de autoridad y que, por tanto, para ello deberá realizarse el acto de molestia como consecuencia del mandato de la autoridad judicial, la que a su vez debe ceñirse a las formalidades que establecen las reglas del procedimiento aplicables a cada caso concreto; y en el presente caso, tratándose de una orden de Aprehensión, las reglas correspondientes al libramiento de la misma, son fijadas por los artículos 119, 120, 121, 147, 157 y 164 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, mismas que imponen a la autoridad judicial la obligación de librar orden de aprehensión siempre y cuando, de las diligencias de averiguación previa se haya acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, cosa que en el presente caso no ha sucedido.

En la orden de aprehensión dictada por la responsable no se acreditan las formalidades ordenadas por las disposiciones legales antes señaladas, pues no existen pruebas que acrediten el cuerpo del delito y de que el suscrito haya tenido participación en los hechos que constituyen la materialidad del delito que se me impute, por lo que la Responsable ordenadora viola la garantía constitucional que consagra el artículo 14, aludido en este concepto de violación, en atención a que no se acreditan los elementos objetivos del cuerpo del delito ni se precisa la supuesta conducta desplegada por el suscrito en los hechos valorados en el razonamiento de la responsable. Al efecto, debe señalarse que los elementos objetivos del cuerpo del delito se circunscriben a la conducta desplegada por el activo, y la existencia del sujeto pasivo, el objeto material del delito, medio comisivo, el resultado material y afectación del bien jurídico tutelado, nexo de atribuibilidad y elementos normativos; así también respecto de la responsabilidad penal se debe acreditar la existencia del dolo, tipicidad y la antijuridicidad en la conducta desplegada por el activo, por lo que del contenido de la orden de aprehensión dictada el Juez Tercero Penal de Primera Instancia de Chalco Estado de México, no se acredita conducta delictiva alguna desplegada por el suscrito, ni mucho menos se justifica la existencia de los elementos objetivos del tipo citados anteriormente.

Así también, y tratándose de delitos que se persiguen mediante querella de parte ofendida no se cumplen las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, mismo que señala: Artículo 155.- Inmediatamente que el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisión de delito perseguible por querella, deberá citar a una audiencia de conciliación dentro de los quince días siguientes a la formulación de la querella”; precepto que no es una facultad discrecional del Ministerio Público, sino impone la obligación del órgano investigador de citar

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