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Demanda De Inconstitucionalidad Contra Sucesión En Vida


Enviado por   •  5 de Mayo de 2014  •  2.541 Palabras (11 Páginas)  •  344 Visitas

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Envigado, 3 de febrero de 2014

Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

Bogotá

REF.: Acción de inconstitucionalidad

Yo, Andrés Felipe Gómez Arroyave, ciudadano colombiano mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.037’608.113, expedida en Envigado, obrando en nombre propio, con domicilio en la ciudad de Envigado y residente en la dirección Calle 22 sur # 40-63, respetuosamente me dirijo a ustedes en uso de mis derechos y deberes consagrados en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, con el fin de interponer la pretensión de inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 487 del Código General del Proceso o ley 1564 del 2012 por cuanto el legislador vulneró mandatos de la Constitución Política en sus artículos 13, 29, 42, 58, 158, 228 y 229.

NORMA ACUSADA

ARTÍCULO 487. DISPOSICIONES PRELIMINARES. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.

También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.

PARÁGRAFO. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.

Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.

Esta partición no requiere proceso de sucesión.

NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS

Introducción:

El sistema de sucesión en vida traído por el Código General del Proceso, resulta ser inconstitucional y antijurídico por ir en contravía de artículos constitucionales y de varios presupuestos necesarios de la figura de la sucesión, en la cual, es primordial tener presente la situación patrimonial y familiar definitiva del causante para poder hacer una partición justa y equitativa, y en caso tal de existir dudas acerca de esta situación, se garantiza que mediante el proceso judicial o notarial se esclarecerán las dudas con el objetivo de garantizar derechos fundamentales y patrimoniales, en beneficio del orden social y del ordenamiento jurídico.

Los apartes subrayados de los artículos sugieren las disposiciones específicas de la norma infringidas por el parágrafo del artículo 487 de la ley 1564 de 2012.

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva

y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

El sistema de partición del patrimonio en vida contemplado en el Código General del Proceso ley 1564 del 2012, vulnera el derecho a la igualdad desde diferentes contextos:

a. Los hijos que nazcan o sean adoptados posteriormente a la fecha de la partición que en vida hiciere el causante, verían diezmados sus derechos hereditarios toda vez que el patrimonio de sus ascendientes se encontraría distribuido totalmente, bajo un panorama desigual, el cual estaría violando las asignaciones forzosas de estos por hallarse en manos de otros descendientes con igual derecho o incluso en manos de personas con menor derecho.

Aunque la norma cite la posibilidad de invocar una pretensión de rescisión de la sucesión en vida, resulta entonces la necesidad de gestionar un trámite mucho más engorroso y complicado en comparación con los hijos beneficiados por la partición hecha en vida y no resultará ajustado al derecho a la igualdad (contemplado también en la ley 29 de 1982 al igualar sustancial y procesalmente los derechos de todos los herederos en primer grado) el tener que iniciar trámites judiciales, conseguir abogados y emprender una ardua lucha jurídica por el simple hecho de haber nacido con posterioridad a un acto jurídico que desconoce los más elementales preceptos de la razón y de la lógica.

Además el término perentorio para invocar la rescisión de una sucesión hecha en vida (2 años), resulta más corto y más nocivo para el heredero perjudicado que la pretensión de una rescisión corriente de 4 años o de la invocación del acervo imaginario de 10 años por donaciones hechas en vida, lo que desconoce el principio de igualdad entre los hijos y les impone un obstáculo que desconoce las situaciones que se presentan en la realidad.

b. Los hijos extramatrimoniales sin reconocer, se encuentran bajo el mismo sombrío panorama, ya que no sólo deben emprender la lucha de la filiación extramatrimonial sino que además deben solicitar la rescisión y posteriormente el cumplimiento de la asignación forzosa o la petición de la herencia, vulnerando más su difícil situación de desigualdad ante los hijos matrimoniales.

Asimismo, la publicidad hecha en un juicio sucesorio resulta más estricta y encaminada a dar resultados en la convocatoria a las personas que pudieren estar interesadas en la sucesión, en comparación con la publicidad hecha en el marco de un acto jurídico que podría ser más informal, logrando lesionar derechos patrimoniales de terceras personas.

Expresa Parra Benítez: ‘A partir de la ley 29 de 1982 y posteriormente con la Constitución de 1991, que contempla el principio de igualdad entre los hijos y la unidad de la filiación, que impiden discriminaciones por razón del origen, y más recientemente con la ley 1060 de 2006, se tiene que no hay diferencia entre los hijos.’ Por consiguiente resulta esta figura totalmente antijurídica por vulnerar derechos esenciales de nuestra

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