Derechos del hombre en sociedad.
Enviado por zulmariii • 5 de Octubre de 2011 • Trabajo • 2.691 Palabras (11 Páginas) • 920 Visitas
[editar] SECCION SEGUNDA
Derechos del hombre en sociedad.
151. El objeto de la sociedad, es la felicidad comun, y los Gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella, protegiendo la mejora y perfeccion de sus facultades fisicas y morales, aumentando la esfera de sus goces, y procurandoles el mas justo y honesto exercicio de sus derechos.
152. Estos derechos son la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.
153. La libertad es la facultad de hacer todo lo que no daña los derechos de otros individuos, ni el cuerpo de la sociedad, cuyos limites solo pueden determinarse por la ley, porque de otra suerte serian arbitrarios, y ruinosos á la misma libertad.
154. La igualdad consiste en que la ley sea una misma para todos los Ciudadanos, sea que castigue, ò que proteja. Ella no reconoce distincion de nacimiento, ni herencia de poderes.
155. La propiedad es el derecho que cada uno tiene de gozar y disponer de los bienes que haya adquirido con su trabajo, e industria.
156. La seguridad existe en la garantia, y proteccion que da la sociedad á cada uno de sus miembros sobre la conservacion de su persona, de sus derchos, y de sus propiedades.
157. No se puede impedir lo que no està prohibido por la ley, y ninguno podrá ser obligado á hacer lo que ella no prescribe.
158. Tampoco podrán los Ciudadanos ser reconvenidos en juicio, acusados, presos, ni detenidos, sino en los casos, y en las formas determinadas por la ley; y el que provocáre, expidiére, suscribiére, executáre, ó hiciére executar órdenes, y actos arbitrarios, deberà ser castigado; pero todo Ciudadano que fuese llamado, ò aprehendido en virtud de la ley, debe obedecer al instante, pues se hace culpable por la resistencia.
159. Todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido culpable con arreglo á las leyes; y si entre tanto se juzga indispensable asegurar su persona; qualquier rigor que no sea para esto sumamento necesario, debe ser reprimido.
160. Ninguno podrá ser juzgado, ni condenado al sufrimiento de alguna pena en materias criminales, sino despues que haya sido oido legalmente, Toda persona en semejante casos tendrá derecho para pedir el motivo de la acusación intentada contra ella, y conocer de su naturaleza para ser confrontada con sus acusadores; y testigos contrarios, para producir otros en su favor, y quantas pruebas puedan serle favorables dentro de los términos reglares, por sí, por su poder, ò por defensor de su eleccion, y ninguna será compelida, ni forzada en ninguna causa à dar testimonio contra sí misma como tamoco los ascendientes, ni colaterales, hasta el quarto grado civil de consaguinidad, y segunda de afinidad.
161. El Congreso, con la brevedad posible, establecerà por una ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales u civiles, á que comunmente se aplica en otras naciones, con todas las formas propias de este procedimiento, y harà entónces las declaraciones que aqui correspondan en favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado.
162. Toda persona tiene derecho á estar segura de que no sufrirá pesquiza alguna, registro, averiguacion, capturas, ò embargos irregulares, ó indebidos de su persona, su casa, y sus bienes; y qualquiera órden de los Magistrados para registrar lugares sospechosos sín probabilidad de algun hecho grave que los exija, ni expresa designacion de los referidos lugares, ó para apoderarse de alguna, ó algunas personas, y de sus propriedades, sin nombrarlas, ni indicar los motivos del procedimiento, ni que haya precedido testimonio, ó disposicion jurada de personas creilbles, será contraria á aquel derecho, peligrosa á la libertad, y no deberá expedirse.
163. La casa de todo Ciudadano es un asilo inviolable. Ninguno tiene derecho de entrar en ella, sino en los caso de incendio, inundacion ó reclamacion que provenga del interior de la misma casa, ò quando lo exija algun procedimiento criminal conforme á las leyes, baxo la responsabilidad de las autoridades constituidas que expidieron los decretos: las visitas domiciliarias, y execuciones civiles solo podrán hacerse de dia, en virtud de la ley, y con respecto à la persona y objetos, expresamente indicados en el acta que ordenáre la visita; ó la execucion.
164. Quando se acordáren por pública autoridad semejantes actos, se limitaràn estos á la persona, y objetos espresamente indicados en los decretos en que se ordena la visita y execucion, el qual no podrá extenderse al registro, y exámen de los papeles particulares, pues estos deben mirarse como inviolables; igualmente que las correspondencias epistolares de todos los Ciudadanos que no podrán ser interceptados por ninguna autoridad, ni tales documentos probarán nada en jucio, sino es que se exhiban por la misma persona á quien se hubiesen dirigido por su autor, y nunca por otra tercera, ni por el reprobado medio de la interceptacion. Se exceptuan los delitos de alta traicion contra el Estado, el de falsedad y demas que se cometen, y executen precisamente por la escritura, en cuyos caso se procederá al registro, exàmen y aprehension de tales documentos con arreglo a lo dispuesto por las leyes.
165. Todo individuo de la sociedad teniendo derecho á ser protegido por ella en góce de su vida, de us libertad, y de sus propiedades con arreglo á las leyes, està obligado por consiguiente à contribuir por su parte a las expensas do esta proteccion, y à prestar sus servicios personales, ó un equivalente de ellos quando sea necesario; pero ninguno podrà ser privado de la menor porcion de su propiedad, ni esta podrá aplicarse à usos públicos, sin su propio consentimiento, ó el de los Cuerpos Legislativos representantes del Pueblo; y quando alguna pública necesiadad legalmente comprobada exigiere que la propiedad de algun Ciudadano se aplique á usos semejantes, debera recibir por ella una justa indemnizacion.
166. Ningun subsidio carga, impuesto, tasa ó contribucion podrá establecerse, ni cobrarse, baxo qualquiera pretexto que sea, sin el consentimiento del Pueblo expresado por órgano de sus Representantes. Todas las contribuciones tienen por objeto la utilidad general, y los Ciudadanos el derecho de vigilar sobre su inversion, y de hacerse dar cuenta de ellas por el referido conducto.
167. Ningun género de trabajo, de cultura, de industria, ó de comercio serán prohibidos à los ciudadanos, excepto aquellos que ahora forman la subsistencia del Estado, que despues oportunamente se libertarán quando el Congreso lo considere útil, y conveniente a la causa pública.
168. La libertad de reclamar cada ciudadano sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderacion, y espeto debidos, en ningun caso podrà impedirse, ni limitarse.
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