Descentralización y autonomía en el ámbito de la República unitaria
Enviado por mayerli • 18 de Julio de 2011 • 1.424 Palabras (6 Páginas) • 1.012 Visitas
Análisis jurisprudencial de la Sentencia No. C-517 de 1992
Magistrado ponente:
Doctor. CIRO ANGARITA BARON
Sentencia aprobada mediante Acta No. 73
Ref: Proceso D-001
Santa fe de Bogotá, D.C., septiembre 15 de mil novecientos noventa y dos (1992)
Actores:
Juan Fernández Carrasquilla
William Namén Vargas
Tema:
-Descentralización y autonomía en el ámbito de la República unitaria
Hechos:
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada tanto en el artículo 214 de la expirada Constitución Política como en el artículo 241-4 y otros de la vigente, los ciudadanos Juan Fernández Carrasquilla y William Namén Vargas instauraron después del 1o. de junio de 1991, y ante la Corte Suprema de Justicia demanda de inexequibilidad en forma parcial contra los artículos 5 y 8 de la ley 86 de 1989 y total contra los artículos 7 del mismo estatuto, luego la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional, la cual fue admitida mediante auto de marzo cuatro (4) del cursante año.
Problema jurídico:
¿El legislador al darle facultad a la Nación de extraer recursos de los departamentos y municipios, vulnera la autonomía y descentralización atribuidas por la Carta magna?
Tesis:
Accionantes SI
Corte Constitucional NO
Argumentos legales de los accionantes:
- Arts. 1, 2, 3, 121, 136, 150, 209, 287, 298, 300, 311, 312, 313,114, 315, 209, 298,183, 286, 338 C.N
- Arts. 5, 7 y 8 de la ley 86 de 1989
Argumentos legales de la Corte:
- Arts. 5, 7 y 8 de la ley 86 de 1989.
- Arts. 1, 287, 288, 300, 331 C.N
Argumentos accionantes:
1- Al estatuir la ley 86 de 1989, en sus artículos 5o: "cuando las rentas propias de los municipios incluido el Distrito Especial de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos"; 7o.: "se deberán pignorar rentas en cuantía suficiente y 8o.: “Las rentas departamentales y municipales en cuantías suficientes...”
2- Esto viola flagrantemente la Constitución Política de 1991 desconociendo la autonomía administrativa, patrimonial y fiscal de los departamentos y municipios, porque la constitución amplió el campo de la descentralización consagrando como principio fundamental la organización del "Estado Social de derecho" en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales y distribución racional de funciones, realizable por partición de órganos, delegación de competencias, desconcentración, descentralización por servicios y descentralización territorial.
3- Esta especie de descentralización, presupone simultaneidad de autoridad, central y local, con vocación para la definición de sus asuntos, concesión de personificación normativa a las entidades territoriales, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites constitucionales y legales, y en esa virtud, gobierno y ejercicio de funciones por autoridades propias, administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el desarrollo de su cometido.
4- Destacan que en la reforma constitucional de 1991 se concibe al municipio como la entidad fundamental de la división político administrativa del estado, para lo cual precisan las funciones que le competen, así como las que, según se distribuyen entre el Concejo y el respectivo Alcalde como expresión de la autonomía de que gozan en los órdenes político, administrativo, patrimonial, tributario y fiscal.
5- Además sostienen que como consecuencia de la organización institucional como "Estado Social de Derecho" ni el legislador ni el ejecutivo, pueden alterar, cercenar o suprimir las competencias de las entidades territoriales de la República, ni desconocer la autonomía política, administrativa, patrimonial, tributaria y fiscal reconocida y concedida por la Constitución Política a los municipios y departamentos.
6- La forma unitaria limita en los términos señalados restrictivamente por la Constitución Política, la independencia de las entidades territoriales, más no autoriza su cercenamiento ni supresión.
7- La autonomía de las entidades territoriales y por tanto de los Departamentos y Municipios, encuentra garantía tutelar en su patrimonio, bienes, rentas y recursos, particularmente por la expresa prohibición de incidencia en sus derechos e impuestos.
8- A ese respecto, citan las disposiciones que en la Carta de 1886 consignaban dichos postulados, así como apartes de ésta corporación que sostuvo que la facultad tributaria del Congreso, no podía desconocer, afectar, limitar
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