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Fuerza normativa


Enviado por   •  22 de Septiembre de 2015  •  Reseña  •  4.133 Palabras (17 Páginas)  •  172 Visitas

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FUERZA NORMATIVA

 PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA: Para determinar la procedencia de la unidad  normativa la corte constitucional  recuerda la doctrina de dicha Corporación respecto de la integración de unidad normativa, la cual sólo procede en tres hipótesis y de manera excepcional:

1. En primer lugar, en el caso cuando se demanda una disposición que no tiene un contenido normativo claro y unívoco, razón por la cual resulta necesario integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada, a fin de completar el enunciado normativo demandado y evitar así una decisión inhibitoria.

2. En segundo lugar, cuando el enunciado normativo demandado se encuentra reproducido en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, a fin de evitar que el fallo de constitucionalidad resulte inane.

3 .Cuando la disposición demandada se encuentra íntima o intrínsecamente vinculada o relacionada con otra disposición, respecto de la cual se yerguen serias sospechas de constitucionalidad.

Así Cuando la disposición demandada se encuentra íntima o intrínsecamente vinculada o relacionada con otra disposición, respecto de la cual se yerguen serias sospechas de constitucionalidad  la Corte Constitucional ha establecido que éste requiere a su vez la verificación de dos requisitos:

  1. En primer lugar, la existencia de una estrecha e íntima relación entre la norma demandada y algunas otras disposiciones no demandadas, con las cuales formaría una unidad normativa
  2. Segundo que respecto de las disposiciones no demandadas emerjan a primera vista serias dudas o cuestionamientos respecto de su constitucionalidad.

El concepto de supremacía normativa de la Carta Política es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho. En virtud de la fuerza normativa de la Constitución, las autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; también para la realización efectiva de los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los ciudadanos exigir la realización efectiva de los derechos constitucionales, algunos de los cuales son de “aplicación inmediata” artículo 85 constitucional, precisamente, a su fuerza normativa vinculante. De este modo, la supremacía normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreción del catálogo de derechos fundamentales y la efectividad de los demás derechos consagrados en la Carta Fundamental.

El concepto de supremacía normativa de la Carta Política es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho. En virtud de la fuerza normativa de la Constitución, las autoridades no solo se hallan sometidas al derecho positivo presidido por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; de esta forma la Constitución es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (es decir que establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial encargada de velar por su integridad.

Colombia tiene una larga tradición en materia control judicial constitucional, la cual se remonta al siglo xix; en concreto, a la Constitución de 1858 de la Confederación Granadina, la que le otorgaba a la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 50, competencia para suspender la ejecución de los actos de las legislaturas de los Estados, en cuanto contrariasen la Carta Política o las leyes de la Confederación. De manera semejante, la Constitución de los Estados Unidos de Colombia (1863) disponía que la Corte Suprema de Justicia, a pedimento del procurador general o de cualquier ciudadano, pudiera suspender la ejecución de los actos legislativos de las Asambleas Estatales, en cuanto fuesen contrarios a la Constitución o las leyes de la Unión. Otro paso importante fue dado por la Constitución de 1886, al atribuirle en su artículo 90 a la misma autoridad judicial, de manera exclusiva, competencia para declarar la inconstitucionalidad de proyectos de ley, es decir, se creó una modalidad de control judicial previo de constitucionalidad.

Si bien la Constitución de 1991 dispuso la creación de una Corte Constitucional, eso no significa que se estableciera en Colombia un sistema de control de constitucionalidad concentrado, que siga plenamente los lineamientos del modelo europeo, en el que las decisiones sobre la constitucionalidad de las normas radican en un único órgano. Lo anterior, por cuanto la Constitución preservó la competencia del Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para pronunciarse acerca de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional Además, sigue imperando doctrinal y jurisprudencialmente la interpretación en el sentido de que el artículo cuarto del actual ordenamiento superior —precepto que establece la supremacía normativa de la Constitución— consagra un control difuso en cabeza de todos los jueces, mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad. En cuanto a las competencias actuales de la Corte Constitucional colombiana se tiene que, por vía de acción pública de inconstitucionalidad, se pueden impugnar ante ella: a) los actos reformatorios de la Constitución; b) las leyes, tanto por su contenido material como por vicios en el procedimiento de su formación; ci) los decretos leyes expedidos por el Gobierno nacional con fundamento en facultades extraordinarias; y d) el decreto con fuerza de ley mediante el cual el Gobierno pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas. Todas estas competencias se ejercen previa presentación de una demanda ciudadana, cuyo ejercicio es considerado un derecho político, razón por la cual no pueden ejercerla personas jurídicas, extranjeros o quienes hayan sido condenados por delitos cuya pena comporte la interdicción de sus derechos y funciones públicas. Además, en principio, la acción no tiene término de caducidad, salvo cuando se demande un acto por vicios de forma, caso en el cual solo podrá interponerse dentro del año siguiente a la publicación del acto respectivo. Aunado a lo anterior, la Carta Política de 1991 prevé diversos controles judiciales previos de constitucionalidad, todos en cabeza de la Corte Constitucional, los cuales se ejercen sobre: 1) los proyectos de ley estatutaria; 2) los tratados internacionales y las leyes que los aprueban; y 3) las leyes convocatorias a un referendo o asamblea constituyente para la reforma de la Constitución, antes del pronunciamiento popular y solo por vicios de procedimiento en su formación. De igual manera, se lleva a cabo un control automático, formal y material sobre los decretos mediante los cuales se declara un estado de excepción, así como sobre aquellos adoptados al amparo de este

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