Gestion Ambiental En El Paraguay
Enviado por mariodr • 1 de Octubre de 2013 • 1.135 Palabras (5 Páginas) • 303 Visitas
LEY Nº 1.100/97
DE PREVENCION DE LA POLUCION SONORA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto prevenir la polución sonora en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, clubes deportivos y sociales y en toda actividad pública y privada que produzca polución sonora.
Artículo 2º.- Queda prohibido en todo el territorio de la República, causar ruidos y sonidos molestos así como vibraciones cuando por razón de horario, lugar o intensidad afecten la tranquilidad, el reposo, la salud y los bienes materiales de la población.
Artículo 3º.- La difusión publicitaria de cualquier naturaleza con amplificadores o altavoces, fijos o móviles, tanto desde el interior de los locales como en la vía pública debe tener autorización de los municipios, previa verificación técnica para adecuarla a los niveles máximos permitidos por el artículo 9º de esta ley, dentro de un horario establecido. Están incluidos dentro de esta restricción, la difusión de campañas de concientización cívica, electorales y de educación comunitaria.
Artículo 4º.- Queda prohibido el uso de bocinas y sirenas de automotores, salvo razón de peligro inminente; a excepción de los vehículos de la policía, ambulancias, cuerpos de bomberos y de otras instituciones cuando por necesidad o ceremonial deban utilizarlas.
Artículo 5º.- En los establecimientos laborales se prohibe el funcionamiento de maquinarias, motores y herramientas sin las debidas precauciones necesarias para evitar la propagación de ruidos, sonidos y vibraciones molestos que sobrepasen los decibeles que determina el artículo 9º.
Las maquinarias o motores que producen vibraciones deberán estar suficientemente alejados de las paredes medianeras, o tener aislaciones adecuadas que impidan que las mismas se transmitan a los vecinos.
Artículo 6º.- Queda prohibida la circulación en la vía pública de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores en buen estado de funcionamiento, que aseguren que los ruidos producidos por éllos no sobrepasen los niveles establecidos en el artículo 9º.
Artículo 7º.- A los efectos de esta ley se entienden por ruidos y sonidos molestos aquéllos que por su intensidad o duración causan mortificación auditiva o que puedan provocar daños a la salud física o psíquica de las personas.
Artículo 8º.- En las fiestas y reuniones sociales o cualquier otra actividad que produzca ruidos y sonidos, no se podrá exceder los decibeles establecidos en el artículo 9º de esta ley, salvo que se realicen en locales que posean aislación acústica adecuada, para no turbar el reposo o tranquilidad de los vecinos. Estos locales deberán ser habilitados por cada Municipalidad, previa verificación técnica.
Artículo 9º.- Se consideran ruidos y sonidos molestos a los que sobrepasen los niveles promedios que se especifican en el siguiente cuadro:
AMBITO NOCHE DIA DIA (Pico ocasional)
20.00 a 07.00 07.00 a 20.00 07.00 a 12.00
14.00 a 19.00
___________________
Medidos en decibeles "A" - Db (a) 20-40
__________________________________________________________________
_
-Áreas residenciales, de uso
Específico, espacios públicos: 45 60 80
Áreas de esparcimiento,
Parques, plazas y vías públicas.
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-Áreas mixtas, zonas de
Transición, de centro urbano, 55 70 85
De programas específicos,
Zonas de servicios y
Edificios públicos.
____________________________________________
-Área industrial. 60 75 90
Los picos ocasionales se refieren a los ruidos y sonidos discontínuos que sobrepasen los niveles permitidos del ámbito correspondiente y que se producen ocasionalmente en el día, considerándose como máximo veinte picos por hora. Se permitirá este nivel de ruido y sonido solamente en el siguiente horario: de 7.00 a
12.00 y de 14.00 a 19.00.
Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino o en la vía pública,
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