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HISTORIA NATURAL DE LA ENFERMEDAD GASTROINTESTINAL (DIARREAS O GASTROENTERITIS)


Enviado por   •  15 de Mayo de 2018  •  Tarea  •  2.086 Palabras (9 Páginas)  •  214 Visitas

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LEGISLACION EN RIESGOS LABORALES

ANALISIS JURISPRUDENCIAL/SENTENCIA SU 049 DE 2017

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS

ESPECIALIZACIÓN

GERENCIA DE RIESGOS LABORALES PARA LA SEGURIDAD Y

SALUD EN EL TRABAJO

Profesor:  Dr. OSCAR SALAMANCA

Integrantes grupo 1

JULIAN ESTEBAN JARAMILLO PAZ

GEGORIO VILLALBA GARZÓN

MILEICY GEREDA GUEVARA

12 de marzo 2018

BOGOTÁ D. C.

ANALISIS JURISPRUDENCIAL/SENTENCIA SU 049 DE 2017

Referencia: expediente T-4632398

Acción de tutela presentada por el señor Ángel María Echavarría Oquendo contra Inciviles S.A.

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

La sentencia la emitieron en Bogotá D.C. el día dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Normas Citadas: artículo 26 de la ley 361 de 1997 indemnización de 180 días, Articulo 43 de la Constitución Política principio de integración social.

  1. HECHOS:

En Medellín el señor Ángel María Echavarría Oquendo tiene 73 años de edad y prestó sus servicios a la compañía Inciviles S.A. por cerca de año y medio, conduciendo los vehículos de dicha empresa que transportan los materiales de construcción requeridos para el desarrollo de su objeto social. Para tal efecto, celebró dos contratos de prestación de servicios. El primero desde el 3 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre del mismo año. El segundo contrato lo inició el 1º de enero de 2014 y, según su cláusula sexta, tenía una duración de once meses contados a partir de la fecha de celebración. Sin embargo, fue terminado de manera anticipada el 14 de marzo del mismo año, cuando sólo habían transcurrido dos meses y medio de su ejecución, en los documentos aportados en la tutela y hechos del accionante pág. 2 de la sentencia SU 049/2017.

Inciviles S.A. decidió terminar el segundo contrato de manera unilateral sin solicitar autorización previa del inspector de trabajo alegando la existencia de una justa causa relacionada con el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista. Específicamente, en la comunicación del despido, se anotó: [e]l día 13 de marzo de 2014, el Sr. ECHAVARRÍA estaba a cargo del vehículo con placas STZ-215, siendo las 12:00 pm en el BOTADERO TERRIGENO el Sr. ECHAVARRÍA, dejó rodar y chocó una volqueta que estaba parqueada detrás, dañando la persiana y causando daños a otro vehículo particular” (Mayúsculas en el texto) en la página 3 de la sentencia 049 de 2017.

La carta mediante la cual la empresa dio por terminado el contrato de prestación de servicios, con fecha del 14 de marzo de 2014, le fue notificada al accionante el día 18 del mismo mes. Para ese momento, se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente laboral que sufrió mientras realizaba sus labores el 27 de enero de ese año. Cuando descargaba los materiales que se encontraban dentro de uno de los vehículos que operaba, le cayó encima una llanta que lo arrojó al piso, con la mala fortuna de que lo atropelló un vehículo particular que transitaba por allí, como lo dice en la página 3 de la sentencia SU 049-2017.

De acuerdo a lo anterior, es así que se desempeñaba como conductor de vehículos de carga para la firma Inciviles S.A., con un contrato de prestación de servicios. La empresa terminó unilateralmente el vínculo sin autorización previa del inspector de trabajo, en un momento en el cual se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente de origen profesional que le ocasionó una lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus labores desde hacía algún tiempo. Instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, tal como relata en la demanda y solicitud del peticionario en la página 1 de la sentencia unificada 049-2017.

En los hechos demuestran que efectivamente estuvo incapacitado en cuatro oportunidades desde el 28 de enero y el 6 de febrero de 2014; el 7 y el 26 de febrero de 2014; el 17 y el 27 de marzo de 2014, y (iv) el 20 y el 30 de junio de 2014, es así como los gastos fueron cubiertos por el SOAT y la EPS del Trabajador.

El accionante refirió que no estuvo afiliado a la seguridad social, aludiendo que la empresa tenía que pagarle porque consideraba que era un contrato de realidad porque existía subordinación, horas extras y demás, sin embargo, la corte dice que existen las copias de los contratos de prestación de servicios, pero él no aportó pruebas de las ordenes, horarios y pagos de horas extras como lo manifiesta.

El accionante el 18 de marzo al ver la terminación de su contrato asistió al Ministerio de Trabajo, y el inspector de trabajo cito a conciliación a ambas partes, pero fracaso dicha audiencia.

Es así, que el accionante 24 de junio del 2014 presento acción de tutela en contra de dicha empresa por considerar que le han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la salud.

  1. Respuesta de la entidad accionada (demandando) (INCIVILES S.A.)

En escrito presentado el 1º de julio del 2014, Inciviles S.A. argumentó que (i) era responsabilidad del contratista realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social; (ii) para la fecha en que se dio por terminado el contrato, el accionante no estaba incapacitado; (iii) considera que no hay lugar a la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestación de servicios, y (iv) finalmente, argumentó que la discusión de la naturaleza jurídica del contrato celebrado le correspondía al juez laboral, mas no al juez de tutela. (Página 4 y 5 de la sentencia su 049/2017)

  1. Decisión del juez de tutela en primera instancia (Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantía de Medellín) (AD QUO)

Mediante Sentencia del 8 de julio de 2014, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró que la acción era improcedente. A su juicio, el actor no cumplió con el principio de subsidiariedad toda vez que (i) la definición de la naturaleza jurídica de la relación laboral, el reintegro y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, son competencia del juez laboral, y (ii) en el caso no se presenta un perjuicio irremediable a raíz del cual los medios ordinarios de defensa judicial resulten inidóneos.

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