Institutos Autónomos
Enviado por ELLEANDERS • 25 de Mayo de 2014 • 7.380 Palabras (30 Páginas) • 365 Visitas
INTRODUCCIÓN
Esta investigación tiene por esencia enfatizar la importancia del estudio de los Institutos Autónomos en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son personas jurídicas de derecho público creadas por el Estado, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es cumplir la gestión de un servicio público administrativo, industrial o comercial, creados por ley de conformidad con lo establecido en la Constitución. Para lo cual es importante conocer la definición, en que está fundamentada, así mismo, los beneficios e inconvenientes que pueden producir dichas instituciones.
Seguidamente, se analizará la creación, el objeto, las características, las instituciones autónomas municipales, eliminación y control fiscal de la misma.
A continuación, se realizará una indagación más detallada, el concepto jurídico, y las bases legales de las cuales hacen efecto en la formación de los institutos autónomos y de economía mixta, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la organización y régimen general a la cual pertenece.
Los Institutos Autónomos
Según FUNDABIT (2012) “Son Empresas del Estado que cuentan desde el punto de vista jurídico y administrativo, con autonomía funcional desde todo punto vista, bien sea desde su conformación hasta la toma de sus decisiones, es decir son aquellas compañías anónimas en las cuales el Estado (lato sensu) es el titular de una parte de ellas. El Título IV, Del Poder Público, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su Capítulo I Disposiciones Fundamentales, Sección Primera: Disposiciones generales establece: Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca.”
Decreto Ley sobre Adscripción de
Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado.
En el marco de la Ley Habilitante que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, fue dictado el Decreto Nº 257 con rango y fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.775, de fecha 30 de agosto de 1999, mediante el cual se acordó la Adscripción de los Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado a los órganos de la Administración Pública Central.
Dicho decreto-ley organiza la adscripción de los órganos de la administración descentralizada a los fines de mejorar el funcionamiento y la capacidad de respuesta de la Administración frente a las necesidades de los particulares. No quedan dudas de que la readscripción efectuada por el decreto-ley que se examina constituye un gran avance dentro de la estructura de la organización administrativa del Estado, no obstante, éste no escapa a ciertas observaciones y sugerencias que estimamos oportuno esgrimirlos principios que fundamentan el decreto-ley de adscripción, Sectorialización y Coordinación.
El decreto-ley, según se infiere de su exposición de motivos, tiene por objetivo fundamental ordenar en un solo texto normativo "la adscripción de los organismos de la Administración Descentralizada funcionalmente a aquellos Ministerios u otros órganos de la Administración Central que correspondan al sector de actividad pública en el que deben realizar sus funciones, y que, por lo tanto, se relacionen con éstos en su carácter de organismos de ejecución de la respectiva política sectorial".
Ello con la finalidad de que las políticas, programas y estrategias que correspondan a una misma rama de actividad pública se ejecuten adecuadamente, toda vez que, al existir entre los organismos de la administración descentralizada funcionalmente y los órganos de adscripción una estrecha vinculación en razón del sector de actividad pública al cual ambos se dedican, las tareas o proyectos que se planteen para dicho sector podrán concretarse con toda eficacia.
Tal como se señala en la exposición de motivos del Decreto-Ley, la readscripción de los órganos de la administración pública descentralizada funcionalmente se hará con base en el "criterio de sectorialización de la Administración Pública Nacional". En este sentido, la exposición de motivos define el término "sector “como "el conjunto armónico y coherente de normas, órganos, procesos e individuos, los cuales mantienen relaciones entre sí con el fin de atender a la generación de productos finales dirigidos a la colectividad. Tales productos pueden expresarse fundamentalmente en bienes, servicios y regulaciones".
La adopción con rango y fuerza de ley del criterio de sectorialización a los fines de la adscripción de los órganos de la administración descentralizada significa un gran avance en el ordenamiento jurídico-administrativo venezolano, desde que constituye una manifestación del principio de la coordinación inherente a toda organización administrativa. En este sentido, la doctrina expresa que la aplicación del principio de la coordinación ha dado origen a nuevas teorías para la organización de la Administración Pública, entre las que se encuentran la sistematización.
Según esta teoría tiene que haber un órgano central que gobierne el sistema, de manera que cada sector de actividad pública tenga un rector del sector que esté encargado de la definición de la política del mismo y que sea quien lo conduzca, sin perjuicio de que tales políticas sean ejecutadas por otros entes públicos como las oficinas ministeriales, los institutos autónomos o cualquier otra entidad, siempre que todos esos organismos se ciñan a la política del sector.
Esta posición acogida por el Decreto-Ley se encuentra en un todo acorde con los caracteres implícitos que a la Organización ministerial se han reconocido en Venezuela y, en general, aquellos que se han reconocido a toda organización administrativa moderna, que en opinión de FIORINI son los siguientes: "la sistematización, como ordenamiento estable; la coordinación, como vinculación armónica y continua de actividades separadas, pero impulsada por la función que les corresponde realizar; la unidad, que es realización de la función sin claros ni oposiciones; y finalista como obtención de un cometido previamente determinado”.
En efecto, en el Decreto en cuestión se prevé con rango y fuerza de ley, (a diferencia de la antigua regulación que era de rango sub-legal: Reglamento de Adscripción de Institutos Autónomos y Coordinación de Fundaciones del 22 de marzo de 1977) que la adscripción de los Institutos
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