Justicia Penal¿Que Pasa Con El Detenido?
Enviado por Pacua • 24 de Septiembre de 2014 • 2.079 Palabras (9 Páginas) • 218 Visitas
JUSTICIA PENAL: EN MÉXICO ¿QUÉ PASA CON EL DETENIDO?
No es posible entender la audiencia de control de la detención en México, desde otras latitudes y legislaciones, porque se trata de una audiencia que se crea en y desde la Constitución Federal. Sin embargo, México crea leyes que son inconstitucionales y, por ende, suscita distintas respuestas cuando se producen, en las leyes, las instituciones que igualmente tienen respuesta constitucional. Es lo que ocurre con el control de detención del imputado en materia penal, porque, siendo una la disposición del artículo 16 en su párrafo séptimo, no es ese sino el artículo 19 el que explica la razón por la cual una persona se consigna con detenido ante el Juez de Control. Por ende, ambas disposiciones constituciones producen antinomia, la que luego se reproduce con las audiencias de control de la detención de los artículos 307 y 308 y, la formulación de imputación de los artículos 309 y 311 del Código Nacional, normas que igualmente producen antinomia. ¿Cuál es la antinomia? Desde el artículo 16, párrafo séptimo de la Constitución Política es posible afirmar que, cuando el Juez de Control no ratifica la libertad del imputado puesto a su orden, esa decisión no supone la libertad del imputado. Con el mismo fundamento, tampoco supone que el imputado puede irse, abandonando la Sala de Vistas. Si el Juez de Control no ratifica de legal la detención (Cfr: art. 308), la única consecuencia procesal es que el imputado sigue en la audiencia libre (Cfr: art. 309), sujeto únicamente a las disposiciones que, a partir de ese momento dé el Juez de Control que ha convocado, a solicitud del Ministerio Público, la Audiencia Inicial. (Cfr: art. 307) Sin embargo, desde ese mismo numeral 16 constitucional es posible concluir –en contrario- que el efecto del control jurisdiccional que no ratifica la detención, debe ser, necesariamente, la libertad y, por ende, no puede continuar la audiencia. En este segundo caso es posible sostener que, son tantas las variables para exigir una legítima detención del imputado por flagrancia, flagrancia inmediata, flagrancia por señalamiento, flagrancia por indicios, y, el modo de detención por caso urgente que un pésimo procedimiento debe exigir, únicamente, la libertad porque los antecedentes de la detención vician con la detención el procedimiento. Voy a desarrollar, en este pequeño ensayo, todos los criterios necesarios para sustentar la primera idea, esto es, que el no ratificar la detención no incide en la audiencia inicial y, por ende, no significa la libertad del imputado. Posteriormente, en otro ensayo, daré argumentos para pensar en contrario. ¿Por qué? Porque es importante resolver con argumentos, que luego sirvan para producir un solo criterio de acción jurisprudencial. Especialmente, porque el proceso se concreta en cada caso. En definitiva, porque es importante que, para casa caso, el Juez cuente con argumentos para resolver a favor de la libertad y/o a favor del proceso. Se entiende mi primera hipótesis si se admite que la Audiencia de Control de la Detención no existe, más propiamente, que el Ministerio Público no puede pedir una audiencia de control de la detención, porque, si consigna, lo hace para formular imputación. Puesto a disposición del Juez, el imputado queda en libertad en relación con el Ministerio Público y en libertad respecto al Juez y lo procedente es, conforme al mismo numeral diecinueve, la vinculación o no vinculación a proceso que depende, eso sí, de la imputación. Se entiende, igualmente, que la audiencia de imputación tampoco existe sino -como procede conforme al artículo 19 de la Constitución Federal por la cual se consigna con o sin detenido-, para procurar con la formulación de la imputación la vinculación del imputado a proceso. ¿Por qué puedo decir que no existen ambas audiencias, si es una realidad procesal de que ambas existen? (Cfr; arts. 308 y 311). La respuesta puede entenderse mejor si, de inicio nos hacemos una segunda pregunta: ¿La persona detenida en la audiencia inicial está detenida por el Juez, lo está mediante una decisión de medida cautelar y/o precautoria, lo está porque existe un auto que así lo dispone? No. Entonces, una tercera pregunta: ¿Cuándo el Ministerio Público pone al imputado a la orden del Juez, ese imputado queda automáticamente detenido? No. Una cuarta pregunta: ¿Si el imputado es puesto a la orden del Juez, ese poner a la orden obliga al juez? No. ¿Se pone al imputado a la orden del Juez para que el Juez controle su detención? No. ¿El imputado se encuentra detenido en la audiencia inicial porque el Juez ordenó su detención? No. ¿Entonces? La única respuesta constitucional es que el Ministerio Público, luego de ordenar la retención del imputado decide solicitar audiencia inicial y, con esa finalidad, remite al imputado y lo pone a la orden del Juez. Esto se ha llamado antes y ahora consignación con detenido. Es importante entender que, puesto a la orden del Juez vence el período de retención del imputado a la orden del Ministerio Público. Es igualmente importante recordar que ese imputado sólo pudo estar detenido legítimamente a la orden del Ministerio Público en razón de una orden de retención, que “legitima” la detención ministerial por 48 horas. Se suma que esa detención sólo es constitucional si se justifica porque se ha producido en flagrancia (Cfr: art. 16, párrafo quinto) y/o, porque se haya actualizado alguna causal del urgencia (Cfr: art. 16, párrafo sexto). No se ignore, sin embargo, que conforme al artículo 140 del Código Nacional, “en los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección”. Igualmente, el artículo 149 del Código Nacional le exige al Ministerio Público que “si la detención no fue realizada conforme a lo previsto en la Constitución y en este Código” disponga “la libertad inmediata de la persona”. Más aún, la Constitución Federal le permite, conforme al párrafo décimo del artículo 16, poner en libertad al detenido, a pesar de la flagrancia y a pesar de encontrarse dentro del plazo de 48 horas de la retención, especialmente si dicho plazo ha vencido. Por tanto, la detención del imputado en flagrancia y, por el mismo supuesto de la urgencia,
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