LAS FORMAS PROCESALES EN LA FASE INTERMEDIA.
Enviado por 170794 • 22 de Abril de 2016 • Ensayo • 9.087 Palabras (37 Páginas) • 348 Visitas
CAPÍTULO I
CONTROL DE LA ACUSACIÓN
LAS FORMAS PROCESALES EN LA FASE INTERMEDIA
La etapa intermedia se inicia en el momento en que, transcurridos tres o seis meses, dependiendo de la situación en que se encuentre el procesado, el Ministerio público presenta alguno de los actos conconclusivos de la etapa de investigación. Da lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público. (arto. 332 C.P.P.)
- CONTROL DE PLAZOS, FORMAS Y EVIDENCIAS EN LA ETAPA INTERMEDIA
- Plazo para presentar ante el Juez contralor el acto conclusivo de la fiscalía: En la mayoría de procesos penales en los que uno o varios sindicados se encuentran guardando prisión, difícilmente se da una solución rápida dentro de los tres meses que establece el Código Procesal Penal. Ello no obstante que el artículo 323 del código Procesal Penal establece que "el procedimiento preparatorio deberá concluir lo antes posible, procediéndose con la celeridad que el caso amerita, y deberá practicarse dentro de un plazo de tres meses". Sobre esta base legal el defensor debe gestionar ante Juez contralor, que exija al Fiscal presentar la conclusión de su investigación, aun antes de los tres meses si ya no existen medios de investigación que recabar.
Para obligar a que se cumpla el plazo razonable que prescribe el Pacto de San José, en el numeral 5 de su art. 7, el defensor puede demandar el emplazamiento regulado en el art. 324 Bis. Ello en relación con el art. 151, ambos del CPP, que prescribe que "los plazos fijados son improrrogables y a su vencimiento caduca la facultad respectiva.
“No presentar ningún acto conclusivo en el plazo legal, constituye una violación del plazo razonable. Asimismo, se violenta el principio de imperatividad, recogido en el art. 3 del Código Procesal Penal. Si el fiscal después del emplazamiento, por ocho días, finalmente no presenta el acto conclusivo, el juez bajo su responsabilidad debe dictar la clausura provisional del proceso. Artículo 324 bis del Código Procesal Penal.
- Forma y plazo de la notificación para comparecer a la audiencia de acusación: Sí el Ministerio Público estima que la investigación le proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, debe requerir por escrito al juez, la decisión de apertura del juicio y formular la acusación.
En cuanto al lugar de notificación del requerimiento de acusación, ésta debe hacerse, de conformidad con los arts. 162 y 163 CPP, en la casa o lugar señalados para ello, y al acusado que se encuentra en prisión, en el centro de detención preventiva correspondiente. No obstante, el art. 162 da cabida a que el sindicado pueda ser notificado en otro lugar, como la oficina de su defensor, lo que eventualmente puede menoscabar su derecho de defensa.
En todo caso debe garantizarse en forma efectiva la notificación de todas las partes, a fin de que se pueda ejercer la función que se desempeña.
Para el caso de que no se notifique la solicitud de apertura del juicio directamente al acusado, y se pretendiera hacerlo a través de su defensor, no obstante haberse fijado un lugar distinto para recibir notificaciones, puede devolverse la cédula de notificación. El alegato se fundaría en la protesta por actividad procesal defectuosa arto. 282 CPP.
La Primera comunicación de la acusación debe hacerse entregando copia del escrito y citando con la suficiente antelación a las partes, a fin de que puedan examinar durante 6 días mínimos, las actuaciones, medios de investigación y evidencias materiales obtenidas por el M.P. Ello, con fundamento en el art. 335 ya citado. Su violación, igualmente puede atacarse en los términos desarrollados en el párrafo anterior, (arto. 282 CPP). La notificación entregando copia del escrito de acusación es un derecho que tiene que respetarse, porque de ahí deviene el conocimiento, estudio y posición que tomará cada parte sobre lo que el órgano fiscal ha solicitado. Por lo mismo, si no se cumple con esta forma, el defensor o el acusado deberá presentar por escrito un reclamo de subsanación, describiendo el acto incumplido y señalando la forma de resolverlo.
De no subsanarse el defecto en la notificación, podría ser el fundamento de acciones futuras, como la apelación especial por motivo de forma que regula el artículo 419 numeral 2 CPP.
Por otra parte, la importancia que tiene la cita con antelación para la audiencia de acusación, está referida a la posibilidad de consulta de las actuaciones. Esta garantía de defensa establecida en el procedimiento penal, debe atenderse obligadamente por el órgano jurisdiccional a fin de que las partes puedan consultar totalmente el expediente y actuaciones que existen, previo a la discusión de la acusación.
El incumplimiento del plazo de seis días como mínimo para que las partes puedan consultar las actuaciones antes de la audiencia, estaría originando una actividad procesal defectuosa, y por ello, las partes pueden plantear los remedios procesales, ya referidos.
La utilización de estos remedios procesales, deja constancia, que el defensor advierte oportunamente que se incumple con el debido proceso.
- Legalidad de la modificación de la calificación jurídica, que el Juez realiza cuando decide la apertura del juicio:
Se dan casos en que el juez cita a la audiencia de apertura del juicio, teniendo en mente la modificación de la calificación jurídica que consta en el auto de procesamiento para ser discutido en la misma. En estas circunstancias el defensor debe solicitar que el juez, apoyándose en el art. 342 numeral 4 del Código Procesal Penal guatemalteco, rechace la calificación jurídica del fiscal, para respetar la figura delictiva contenida en el auto de procesamiento. Esta última posibilidad tiene, además del soporte legal del arto. 342 ya relacionado, la congruencia con el derecho de defensa establecido en el art. 12 constitucional. Este derecho impide que a un sindicado pueda abrírsele a juicio por un delito, respecto del cual no se le ha dado la oportunidad de fijar su posición. Ello es independiente de que la nueva figura proteja el mismo bien jurídico, pues es obvio que todos los tipos penales tienen aspectos particulares, que permiten un pronunciamiento específico del sindicado y su defensor.
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