La Acción Resolutoria
Enviado por milinaaa • 15 de Noviembre de 2013 • Examen • 1.288 Palabras (6 Páginas) • 341 Visitas
La Acción Resolutoria
Definiciones
El autor civilista, Maduro Luyando (ob. cit.), parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse¬cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.
Ossorio (2006), indica que esta acción en estudio, “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (p. 40)
Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral moti¬vada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Diferencias con otros Medios de Terminación de los Contratos
A. Diferencias con la nulidad de los contratos
La doctrina distingue diferencias fundamentales, a saber:
1° La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia. La resolución es un modo de terminación de contratos que han nacido legalmente perfectos y que pro¬ducen los efectos normales propios de todo contrato válido.
2° Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo. Las mismas causas de resolución (incumplimiento culposo) surgen después que el contrato se ha perfeccionado.
3° Como consecuencia de las diferencias apuntadas, la nulidad no es más que la constatación de un contrato inválido o ineficaz. La resolución es la terminación de un contrato perfecto.
4° La nulidad es la consecuencia de la violación en el contrato de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades abso¬lutas) o intereses particulares (nulidades relativas) y opera aun cuando las partes cumplan o quieran cumplir sus respectivas obligaciones. La resolución ocurre en los contratos bilaterales, motivada a incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes.
B. Diferencias con la rescisión
La rescisión es un medio especial para atacar ciertos contratos bila¬terales, que si bien no violan ninguna cláusula de orden público, estable¬cen una desproporción excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de una de ellas.
La doctrina expone que en general la rescisión tiene carácter subsi¬diario y sólo opera en falta de otro recurso capaz de colocar a las partes en situación de equilibrio. La resolución no tiene carácter subsidiario, ni tampoco opera a falta de otro recurso.
El efecto retroactivo de la resolución no es aplicable en los casos de rescisión.
C. Diferencias con la disolución
1° La disolución es un medio voluntario de terminación de los con¬tratos mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden la extinción del contrato. La resolución no es propiamente voluntaria, sino que es motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes en un contrato bilateral, viéndose obligada la otra parte, en resguardo de sus intereses, a pedir la terminación del mismo.
2° En principio, la disolución del contrato lo extingue hacia el futuro pero no hacia el pasado, quedando plenamente cumplidas y con total vali¬dez las prestaciones efectuadas. La disolución no tiene efecto retroactivo. La resolución tiene efectos retroactivos, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a una situación pre¬contractual, a la misma situación en que se encontraban antes de efec¬tuarse el contrato; salvo en los casos de excepción (contratos bilaterales de tracto sucesivo).
3° La disolución del contrato es un medio general de terminación de todo contrato, sea de la clase que fuere (art. 1159). La resolución del contrato es típica de los contratos bilaterales y sólo para los casos de incumplimiento culposo.
D.
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