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La Representación y el Litigio.


Enviado por   •  23 de Septiembre de 2016  •  Trabajo  •  1.695 Palabras (7 Páginas)  •  244 Visitas

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INTRODUCCIÓN

En principio todo litigante, sea persona física o jurídica puede conferir mandato a otra persona para que asuma su representación en un proceso judicial, tanto como demandado como demandante. En el siguiente trabajo presentaremos cual es la forma en la que procede esta representación y cuales reglas, principios y actos de procedimiento que debe seguir para realizar este poder de la manera en la que el formalismo procesal lo exige, además las sanciones a las que daría lugar la violación a estas reglas de carácter procesal.

LA REPRESENTANCIÓN EN JUSTICIA Y EL LITIGIO

  1. Generalidades De la representación.

Procedimiento jurídico por el cual una persona, denominada representante, actúa en nombre y por cuenta de otra, denominada representado. La representación en justicia es casi siempre posible, y en algunos casos impuesta por la ley.

  1. Clases de representación:

La representación en justicia puede ser: convencional o Legal.

Representación convencional: consiste en la procuración conferida por el litigante para que asuma en justicia la tarea de sostener sus pretensiones. Por regla general esta representación es libremente consentida, ante todos los tribunales y para todos los actos del proceso.

Representación legal: es en el caso del menor o del interdicto, cuyo administrador legal o tutor sostiene sus derechos en justicia como demandante o como demandado.

  1. La representación Convencional.

En regla general todo litigante, persona física o jurídica, puede conferir mandato a otra persona para que asuma su representación en el proceso, como demandante o como demandado. Este mandato se halla regido por las reglas del derecho común. Los actos del procedimiento, notificaciones, demandas, pedimentos y conclusiones, por ej., son diligenciados, indiferentemente, o a requerimiento del mandante representado por el mandatario, o a requerimiento del mandatario actuando en su calidad de tal en nombre del demandante.

  1. La indicación de las partes.

 Es indispensable que en todos los actos del proceso figure el nombre de la parte interesada, aunque ésta se halle representada por un mandatario ad litem. Quien litiga es el mandante en su propio nombre e interés, a través de su mandatario, pero no el mandatario en su propio nombre e interés. En otros términos: las relaciones jurídicas procesales entre demandante y demandado se establecen entre uno y otro personalmente, aun cuando hayan actuado en el proceso representados por mandatarios.

  1. Consecuencia de la violación al principio de la obligación de indicar las partes.

Los actos del proceso incoado por un mandatario, en violación de la regla precedentemente expuesta, están afectados de nulidad, puesto que contravienen a las disposiciones del art. 61, que exige la indicación del demandante.

1a La nulidad no puede ser invocada por el litigante cuyo mandatario no lo indicó en los actos procesales, sino solamente por la parte contraria, en cuyo interés se ha establecido la regla.

2a La nulidad no puede ser suplida de oficio por el juez.

3a La parte interesada puede renunciar, aun por anticipado, a su derecho de invocar la violación de la regla.

4a La parte contra quien pleitea un mandatario sin designar a su mandante puede combatir esta irregularidad, como se ha visto, oponiendo una excepción de nulidad.

  1. Dispensa de la obligación de la indicación de las partes.

A veces el proceso puede ser incoado por una persona que, en realidad, actúa en su nombre o en nombre de otro, sin que se halle obligado a indicar en los actos procesales el nombre del interesado o de los otros interesados.

1a En los litigios relativos a obligaciones solidarias o indivisibles, cada acreedor o cada deudor puede actuar aisladamente, en razón de que, siendo acreedor o deudor por el todo, deduce en justicia, en su interés propio, el total de la obligación, sin que tenga necesidad de decirse representante de los otros acreedores o deudores.

  1. Justificación del Mandato.

El que quiera incoar un proceso a nombre de otro debe justificar en todo momento la existencia de la procuración de que se prevale. En el momento de notificar la citación el alguacil puede exigirle que justifique su calidad de mandatario. La parte contraria tiene igualmente derecho, en todo estado de causa, de exigir la justificación del poder que tiene el mandatario para representar a su contraparte. El tribunal apoderado de la demanda debe asimismo exigir esa prueba

Esta regla general, no expresamente formulada, resulta implícitamente de las diversas disposiciones legales que, en ciertos casos, eximen al mandatario ad litem de la obligación de probar su mandato: a los abogados en materia comercial, a los abogados y funcionarios que actúan jurídicamente en representación del Estado.

  1. Forma de la procuración.

En materia comercial el art. 618 del C. de Comercio autoriza a la parte a otorgar oralmente el poder en audiencia. Esto mismo puede admitirse en los asuntos de que conoce el T. de Tierras, en los asuntos de referimiento, ante el j. de paz y el T. de Confiscaciones, por tratarse de procedimientos similares al de los asuntos comerciales.

  1. La extensión del mandato.

Para determinar es preciso distinguir entre las actuaciones ordinarias o normales, y las que pueden llamarse actuaciones extraordinarias o anormales del proceso.

Actuaciones ordinarias o normales: se encuentra naturalmente las diligencias que tienden a la estricta ejecución del mandato: incoar la demanda, dar y recibir comunicación de documentos, concluir a la admisión o al rechazamiento de medios de prueba, pleitear y concluir en cuanto al fondo, notificar pura y simplemente las sentencias favorables a las pretensiones del mandante.

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