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Los Administradores Mercantiles


Enviado por   •  25 de Marzo de 2012  •  1.882 Palabras (8 Páginas)  •  614 Visitas

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“Los administradores tienen el deber de responder ante la sociedad, ante los accionistas y ante los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.”

Además, los administradores tienen la obligación de convocar en el plazo de dos meses a la Junta General para que acuerde la disolución de la sociedad, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

b) Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal exigido.

f) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

La Ley de las Sociedades Anónimas contempla otros supuestos de responsabilidad:

• Por actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad.

• Por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad.

• Por actos y contratos realizados por los administradores excediéndose de las facultades conferidas.

• Por incumplir su obligación de solicitud de inscripción en el registro mercantil de la escritura de constitución de la sociedad en el plazo de dos meses de su otorgamiento.

• Por incumplir la obligación de depósito documental de las cuentas anuales.

• Por incumplir la obligación de convocar, en el plazo de dos meses, la junta general para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, solicitar la disolución judicial.

Los administradores o miembros del órgano de administración, responderán solidariamente, excepto los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.

Las reclamaciones se pueden articular por una doble vía:

1.- Acción social de responsabilidad.- Es aquella que puede entablar la sociedad, previo acuerdo de la junta general. Los acreedores de la sociedad también podrán ejercitarla cuando lo haya hecho la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

2.- Acción individual de responsabilidad.- Son aquellas solicitudes de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente sus intereses

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

Según la Ley General Tributaria, junto a los deudores principales, la Ley configurara como responsables subsidiarios de la deuda tributaria a las siguientes personas o entidades:

• Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

• Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Esta responsabilidad prescribe a los cuatro años.

RESPONSABILIDAD LABORAL

No existe una normativa propia y específica que regule esta responsabilidad. Los casos más habituales son los siguientes:

a) Por falta de continuidad en la actividad de la sociedad; insolvencia, incumplimiento del deber de promover la disolución de la empresa, etc.

b) Por la utilización de la figura social con fines ilegítimos. Llegamos aquí a la llamada teoría del levantamiento del velo.

- Administrador único o socio mayoritario de una misma persona en diversas empresas, aunque éstas no reúnan los requisitos mercantiles para ser consideradas como “grupo de sociedades”.

- Aplicación de la Teoría del “levantamiento del velo” en los supuestos de sucesión (siempre probada) de empresas.

- Aplicación de la Teoría del “levantamiento del velo” en supuestos de escisión societaria.

- Cuando se produce confusión patrimonial entre el patrimonio societario y el personal del o de los administradores, etc.

RESPONSABILIDAD PENAL

El Código Penal castiga determinadas conductas que pueden darse tanto por acción como por omisión y provocan la correspondiente responsabilidad penal. Vemos los más frecuentes:

Delitos societarios

• Los que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad en perjuicio de terceros.

• Los que impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad.

• Los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia.

• Los que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social.

• Los que negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.

• Los que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable.

Delito Fiscal

El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía

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