MECANISMOS DE DEFENSA
Enviado por estudiante1123 • 10 de Octubre de 2012 • 2.266 Palabras (10 Páginas) • 588 Visitas
MECANISMOS
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE COLOMBIANO
Con la Carta Política de 1886, la cual rigió al país hasta 1991, los colombianos no contaban con mecanismos de participación ciudadana en la defensa del medio ambiente. A partir de la Nueva Constitución y su desarrollo normativo aparecen más de 15 mecanismos de participación para que la sociedad civil los utilice en la defensa de su entorno. Éstos pueden clasificarse en administrativos, judiciales y políticos.
Los mecanismos administrativos son: 1) el derecho a intervenir en procedimientos administrativos; 2) la petición de intervención; 3) la petición de información; 4) el derecho de petición; 5) la audiencia publica ambiental, 6) la consulta a las comunidades indígenas y negras y 7) la acción de policía.
Por mecanismos de participación política: 1) el cabildo abierto y 2) la consulta popular.
Dentro de los mecanismos judiciales están: 1) las acciones de tutela; 2) la de cumplimiento, 3) acción popular y de grupo; 4) acción de inconstitucionalidad; 5) acción de nulidad, y 6) acción penal.
Mecanismos administrativos de participación ciudadana en defensa del medio ambiente
Derecho a intervenir en los Procedimientos Administrativos. La Ley 99 de 1993, en su Artículo 69, permite a cualquier persona sin necesidad de demostrar interés jurídico, intervenir en las actuaciones administrativas que se adelanten ante una autoridad ambiental cuando se busque la expedición, modificación, cancelación de permisos o licencias de actividades donde se afecte o se pueda afectar el ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.
Petición de Intervención. Todo ciudadano, cuando conoce de una situación que ocasione un impacto negativo sobre el medio ambiente, puede intervenir por medio de un escrito ante la autoridad ambiental competente haciendo una descripción de los hechos que deben ser materia de investigación, solicitando se sirvan enviar al lugar de los hechos, a profesionales expertos para que elaboren un concepto técnico. Posteriormente, la oficina jurídica de la entidad determinará si hay lugar a sanciones, cierre de la actividad o cancelación de la licencia. Así se concluye de lo ordenado en el Artículo 70 en conexidad con los Artículos 83 85 de la Ley 99 de 1993.
Petición de Información. En el momento que se produzca contaminación o afectación de la salud humana, cualquier persona tiene derecho a presentar petición de información en los términos del Artículo 74 de la Ley 99 de 1993, el cual establece a la autoridad ambiental un plazo de 10 días para responder. El mismo Artículo faculta a toda persona para invocar el derecho a ser informada sobre los montos y utilización de los recursos que estén destinados a la preservación del ambiente. En esta forma el ciudadano puede hacer seguimiento a los recursos económicos destinados a la protección del medio ambiente.
Derecho de petición. El Artículo 23 de la Constitución Nacional, así como el Código Contencioso Administrativo, faculta a todo ciudadano para representar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas que presten un servicio público. Esta petición se puede hacer por motivos de interés general o particular y la respuesta debe darse en 30, 15 o 10 días, dependiendo de la clase de petición. Este derecho está consagrado como fundamental y por tal razón, si las autoridades no responden, prosperará la acción de tutela.
Audiencia pública Ambiental. Cuando se desarrolla o pretende desarrollar una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales y si ésta requiere permiso o licencia ambiental, se puede solicitar, a la autoridad ambiental, una audiencia pública por parte de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría, gobernadores, alcaldes, u otras entidades sin ánimo de lucro, con la firma de 100 personas, o de oficio, por las autoridades ambientales competentes en el proyecto respectivo (Artículo 82 de la Ley 99 de 1993).
Consulta a las comunidades indígenas y negras. Este mecanismo de participación se origina en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1989, firmado y ratificado por el Estado colombiano por medio de la Ley 21 de 1991. Posteriormente, la ley 99 de 1993 y la Ley 70 del mimo año ordenan la consulta, cuando se pretenda desarrollar una obra o actividad que pueda causar impacto en el ambiente, los recursos naturales o la cultura de las comunidades indígenas o negras.
El gobierno por intermedio de la autoridad ambiental competente está en la obligación de adelantar la consulta, la cual debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados, concertados y de buena fe.
En este sentido debe comentarse que después de un periodo de más de cuatro años donde las comunidades indígenas y negras buscaban la reglamentación de la consulta en forma concertada con los representantes del gobierno nacional, el 13 de julio de 1998, éste lo hizo de manera unilateral por medio del Decreto 1320.
Acción de Policía. El Código Nacional de Policía, Decreto 1355 de 1970, en su Artículo 132, faculta a los alcaldes para adelantar la restitución de los bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zonas para el paso de trenes. El alcalde debe pronunciarse por medio de una resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor a treinta días y contra este acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación.
El Artículo citado se encuentra en conexidad con los códigos de policía departamentales o distritales, por ejemplo el Acuerdo 18 de 1989 o Código de Policía de Bogotá, a partir de los Artículos 153 a 158 establece la protección de la salud y el medio ambiente para lo cual las autoridades de policía están en la obligación de prevenir y eliminar situaciones como:
La contaminación del aire y de los demás recursos naturales renovables, las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas, la sedimentación de los cursos y depósitos de aguas, los cambios nocivos del lecho de las aguas, la introducción y propagación de enfermedades y de plagas, la introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos o sustancias peligrosas, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos, desperdicios, el ruido nocivo, el uso inadecuado de sustancias peligrosas.
El Artículo 376 del mismo acuerdo determina
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