Metodos Autocompositivos
Enviado por daniiveraa • 15 de Junio de 2015 • 2.129 Palabras (9 Páginas) • 525 Visitas
DOCTRINA SOBRE DESISTIMIENTO.
El desistimiento puede ser definido como una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Al efecto, es necesario que nos refiramos a los tres tipos de desistimientos siguientes:
desistimiento de la demanda;
desistimiento de la instancia, y
desistimiento de la acción.
Desistimiento de un recurso
Desistimiento de una prueba
Cabe recalcar que el desistimiento únicamente lo puede hacer el actor en el caso de los primeros tres tipos de desistimientos mencionados con anterioridad. Y los otros dos desistimientos corresponden por mutuo acuerdo
Hay que tomar en cuenta que no es necesario el consentimiento del demandado para que opere el desistimiento, debido a que existe un abandono voluntario de la acción, el juicio, proceso o procedimiento carecen de materia y, por lo tanto, debe archivarse el expediente como asunto concluido.
Si se puede dar un desistimiento de una excepción; debido a que si la ley no lo prohíbe, lo permite
En el desistimiento de la demanda tenemos, en realidad, una actividad; una actitud del actor por cuyo medio retira el escrito de demanda, antes de que ésta, haya sido notificada al demandado. En este caso, la relación procesal aún no ha surgido. El desistimiento de la instancia implica, por el contrario, que el demandado ya ha sido llamado a juicio y entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos al desistimiento del actor. Finalmente, en el mal llamado desistimiento de la acción, lo que en realidad se tiene es una renuncia del derecho o de la pretensión, en este caso el desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado.
Dentro de las figuras de desistimiento que hemos venido examinando, resulta que la única que puede considerarse con rigor como autocompositiva, es la última, o sea el desistimiento llamado de la acción, porque como en rigor significa una renuncia de la pretensión o del derecho, está de esta suerte, solucionándose el litigio al no haber ya pretensión, y según hemos dejado anotado, sin la existencia de la pretensión, no puedo subsistir el proceso. Las otras dos formas de desistimiento no son en rigor autocompositivas, porque tratándose del desistimiento de la demanda, cuando el demandado aún no ha sido llamado al juicio, resulta que el actor está en plena libertad para volver a plantear en un ulterior proceso, de nueva cuenta, la demanda que ha retirado, sin que el derecho de fondo se perjudique. Es obvio pues que en este caso, no puede hablarse de una composición del litigio. Tampoco en el segundo caso de desistimiento de la instancia. Que además no sería precisamente unilateral, puesto que requiere el consentimiento de la contraparte para operar y para ser efectivo. Pero, independientemente de lo anterior, es necesario hacer notar que, en forma similar a como sucede con el desistimiento de la demanda, también en este caso de desistimiento de la instancia no llega a resolverse ni a solucionarse el litigio, ya que lo único que sucede es que las partes, de común acuerdo, admiten que el proceso se termine sin que esa terminación del proceso, pueda afectar sus derechos, los cuales quedan intocados, es decir, sin haberse perjudicado, y listos para replantearse en un ulterior proceso, de todo lo cual resulta evidente que tampoco en el desistimiento de la instancia se tiene una genuina forma autocompositiva.
Finalmente, en cuanto al desistimiento de la acción, que ya hemos dicho que propiamente es un desistimiento de la pretensión o del derecho, no tiene efectos jurídicos vinculatorios, en el caso de los llamados derecho irrenunciable. En otras palabras, si se trata de derechos irrenunciables en función de que el sistema jurídico para protegerlos no ha permitido efectos jurídicos a la renuncia que de ellos se haga, resulta entonces que en estos casos podemos afirmar que la autocomposición, vía renuncia, no está permitida por el Estado para solucionar conflictos.
Se trata pues de toso aquellos derechos que merecen una tutela o protección especial y que afectan el orden o el interés público, derechos alimentarios, o bien, derechos sociales, como los regulados por el derecho del trabajo o por el derecho de la seguridad social.
SEGÚN EL CPC
Sección 11a.
Del desistimiento y del abandono de las instancias o recursos
Art. 373.- La persona que ha interpuesto un recurso o promovido una instancia, se separa de sostenerlo, o expresamente por el desistimiento, o tácitamente por el abandono.
Art. 374.- Para que el desistimiento sea válido, se requiere: 1. Que sea voluntario y hecho por persona capaz; 2. Que conste en los autos y reconozca su firma en el que lo hace; y, 3. Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria para admitirlo.
Art. 375.- No pueden desistir del juicio: 1. Los que no pueden comprometer la causa en árbitros; y, 2. Los que intenten eludir, por medio del desistimiento, el provecho que de la prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra parte o a un tercero.
Art. 376.- El desistimiento de la demanda vuelve las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto.
Art. 377.- El que desistió de una demanda, no puede proponerla otra vez contra la misma persona, ni contra las que legalmente la representan. Tienen la misma prohibición los herederos del que desisti.
Art. 378.- El desistimiento de una instancia o recurso surte el efecto de dejar ejecutoriado el auto o resolución de que se reclam.
Art. 379.- El desistimiento sólo perjudica a la parte que lo hace. Esta debe ser condenada en costas.
SEGÚN EL COGP
Artículo 237.- Desistimiento de la pretensión. En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora podrá desistir de su pretensión y no podrá presentar nuevamente su demanda.
La o el juzgador se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio y por no afectar a intereses de la contraparte o de terceros.
La parte demandada que haya planteado reconvención, igualmente podrá desistir de su pretensión o renunciar al derecho, para lo cual se procederá en la forma señalada en el inciso anterior.
Artículo 238.- Desistimiento del recurso o de la instancia. Se podrá desistir de un recurso o de la instancia, desde que se interpuso aquel y mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, lo que producirá la firmeza de la providencia impugnada, salvo que la contraparte también haya recurrido, en cuyo caso requerirá que ella también desista.
Artículo 239.- Validez del desistimiento. Para que el desistimiento sea válido, se
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