Momento De Ejecución De La Obra:
Enviado por d4333345y67 • 20 de Marzo de 2015 • 699 Palabras (3 Páginas) • 204 Visitas
Momento de Ejecución de la Obra:
ARTÍCULO 1.636.- Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.
El cumplimiento de las obligaciones del contratista en la inmensa mayoría de los casos, si no en todos, no puede efectuarse en el momento en que el contrato de obras se perfecciona, de modo que es de naturaleza, si no la esencia, de este contrato la existencia de un término para que el contratista cumpla sus obligaciones. Ahora bien, los términos convenidos en contratos de obras pueden referirse a la ejecución de la obra, a su verificación o a su entrega. Si nada se expresa, se considera que el término es para que el contratista ejecute la obra y haga cuanto le corresponda para que el comitente pueda proceder a su verificación.
Si el contrato señala un término para iniciar la ejecución de la obra, se entiende que conforme a los principios generales, el término es en beneficio del contratista, quien puede comenzar la ejecución antes, pero no debe harcelo después. Sin embargo, en circunstancias excepcionales puede concluirse que el plazo es también en interés del comitente, caso en el cual la ejecución no debe comenzar anticipadamente.
Si el contrato señala un término para la conclusión de la obra, lo que puede hacerse tácitamente, se entiende que el contratista puede terminarla antes, pero que no debe concluirla después. La conclusión anticipada (aunque la cosa sea fructífera), no da derecho al contratista a exigir una remuneración por tal hecho, si no se le ha prometido en el contrato.
Si no se ha establecido expresamente un término para la ejecución de la obra, pero ésta lo exige, su fijación corresponderá al tribunal. Articulo 1.212 del Código Civil Venezolano Vigente.
Si el contratista no concluye dentro del término respectivo ordinariamente incurre en retardo; pero si el término es esencial incurre en incumplimiento definitivo. En todo caso, las consecuencias del retardo y del incumplimiento en la ejecución de la obra son las establecidas por el derecho común.
Pueden establecerse términos sucesivos para la ejecución de cada una de las partes de la obra contratada a fin de asegurar el ritmo de los trabajos. Los efectos de los correspondientes retardos se rigen por el derecho común, salvo pacto en contrario. De ordinario el propio contrato regula las consecuencias de esos retardos.
Si el término fijado es imposible hay que distinguir: La imposibilidad relativa (dificultad u onerosidad) y subjetiva son irrelevantes; pero la imposibilidad absoluta y objetiva trae siempre la nulidad de la fijación del término y en el caso de que el término sea esencial, produce además la nulidad del contrato.
El término original puede ser prorrogado,
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