Ponencia Del Magistrado Pedro Rondon
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Martes, 04 de Marzo de 2008
Ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz
Sala Constitucional interpretó artículo 21 de la Carta Magna
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En el presente caso, el 7 de octubre de 2003, José Ramón Merentes, quien se acreditó como vice-coordinador general de la Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela, planteó una solicitud de interpretación de los artículos 21, cardinal 1, y 77, en conjunción con los artículos 19, 20 y 22, todos de la Carta Magna
La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz y el voto salvado de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, interpretó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no es posible, dentro del marco constitucional venezolano, la discriminación individual en razón de la orientación sexual de la persona, y asimismo declaró ¿que no existe colisión alguna, también en lo que se refiere a los términos de esta solicitud de interpretación, entre el artículo 21 y el artículo 77 de la Constitución de 1999.¿
Precisó la Sala del Alto Tribunal que en presente caso se planteó una solicitud de interpretación constitucional en relación con dos aspectos: de una parte, se peticionó la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Constitución, en conexión con los artículos 19, 20 y 22 de la Carta Magna, ¿...con respecto a si el principio de no discriminación abarca a la no discriminación por orientación sexual¿.
Por la otra, se planteó a la Sala la posible colisión entre los preceptos que recogen los artículos 21, cardinal 1, y 77 de la Constitución desde la perspectiva del principio de la no discriminación por orientación sexual, en el sentido de que el artículo 77 constitucional equipara las uniones de hecho entre hombre y mujer al matrimonio, y no así las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, lo que implicaría un tratamiento discriminatorio.
DICTAMEN DE LA SALA
Acerca de la interpretación del artículo 21, cardinal 1, de la Carta Magna, recordó la Sala que dicha norma establece: ¿Artículo 21. 1. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.¿
Entre otras cosas la Sala del TSJ indicó que con fundamento en el artículo 21 de la Constitución, un individuo no puede ser discriminado en razón de su orientación sexual, cuando tal condición implique colocarlo en un plano de desigualdad respecto de aquellos aspectos en los que, por su condición de ser humano, es igual frente al resto de los individuos de la colectividad.
Agregó la Sala al respecto que así, en su condición de trabajador, en su condición de ciudadano, y, en general, respecto del ejercicio de sus derechos individuales (civiles, políticos, sociales, culturales, educativos y económicos) que le otorga la condición de persona, es, ante la Ley, igual al resto de la colectividad.
¿En consecuencia, resulta claro que el artículo 21 de la Constitución de 1999, en atención a su carácter enunciativo, incluye dentro de los supuestos de prohibición de discriminación el relativo a la orientación sexual del individuo; en otras palabras, que el Constituyente dispuso que no puede existir discriminación entre los individuos de la sociedad que se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, con fundamento en su orientación sexual¿, concluyó la Sala Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO PLANTEAMIENTO HECHO
Sobre el segundo de los planteamientos interpretativos solicitados, se alegó una suerte de colisión entre los preceptos que recogen los artículos 21, cardinal 1, y 77 de la Constitución a la luz del principio de la no discriminación por orientación sexual.
En este sentido argumentó la parte solicitante que el artículo 77 constitucional otorga a las uniones de hecho entre hombre y mujer los mismos efectos que el matrimonio, no así a las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, lo que a parecer de la parte solicitante implicaría un tratamiento discriminatorio, pues ¿una unión de hecho homosexual en la actualidad no disfruta a cabalidad de sus derechos sociales porque en la Constitución no se le reconoce efectos patrimoniales a este tipo de unión, que posee las mismas características de un concubinato entre hombre y mujer, y más bien se ven expuestas a cualquier tipo de vejamen social si esta unión llega a conocerse públicamente¿.
El artículo 77 de la Carta Magna establece: ¿se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.¿
Señaló la Sala en su dictamen, entre otros aspectos, que si el Constituyente de 1999 optó por proteger al matrimonio monogámico entre un hombre y una mujer ¿como núcleo esencial que da origen a la familia, en el contexto histórico y cultural venezolano- la extensión de sus efectos a las uniones de hecho ¿que histórica y sociológicamente también ha sido ¿núcleo esencial que da origen a la familia¿- debe exigir, al menos, que estas últimas cumplan con los mismos requisitos esenciales, esto es, que se trate de uniones estables y monogámicas entre un hombre y una mujer, que éstos no tengan impedimento para casarse, tal como dispuso esta Sala en su fallo 1682/05, y, se insiste en esta oportunidad, que se trate de una unión que se funde en el libre consentimiento de las partes.
¿En consecuencia, mal podría pretenderse la equiparación de uniones estables entre personas de un mismo sexo respecto
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