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Principio Del Equilibrio Financiero


Enviado por   •  21 de Febrero de 2013  •  3.635 Palabras (15 Páginas)  •  1.245 Visitas

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EL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

Las partes, al celebrar un contrato administrativo, estiman beneficios y asumen determinados riesgos financieros que forman su ecuación económica financiera. Ese equilibrio debe mantenerse durante el cumplimiento del mismo.

El principio de preservación del equilibrio económico financiero ha sido consagrado también a nivel legislativo, y lo encontramos en el artículo 42 del Decreto No. 319 con rango y fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones que establece que «Es deber del ente concedente realizar todos los esfuerzos dirigidos a prevenir y evitar el encarecimiento de las obras ejecutadas en virtud de este Decreto-Ley. Con tal propósito, corregirán en el menor tiempo posible los desajustes que pudieran presentarse, gestionarán o asignarán oportunamente los recursos a cuyo aporte se hubiere comprometido la República y utilizarán los mecanismos o procedimientos más eficaces para precaver o solucionar los conflictos o diferencias que puedan afectar la ejecución de los contratos».

DERECHOS DE LOS CONTRATISTAS

1°. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.

En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.

2°. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse.

3°. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de los derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los desconozcan o vulneren.

Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o concursos ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste.< Expresión derogada artículo 32 Ley 1150 de 2007>

4°. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán por ello.

5°. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho.

Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.

Teoría del Hecho del Príncipe.

En sentido general y amplio, la expresión “hecho del príncipe” viene a designar toda intervención de los poderes públicos que tenga por resultado afectar de una manera cualquiera, las condiciones jurídicas o solamente las condiciones de hecho en las cuales el contratante de la Administración pública ejecute su contrato.

En primer lugar ese amplio concepto debe precisarse, sobre todo por lo que se refiere a qué debe entenderse por “poder” o “autoridad pública”.

En ese sentido, parte importante de la doctrina estima que el hecho príncipe debe ser siempre una decisión o una conducta que puede imputarse a la misma autoridad pública que celebró el contrato. De tal modo que no quedan comprendidos dentro del hecho del príncipe aquellas decisiones y conductas que responden a autoridades públicas distintas a aquella que es parte en el contrato de que se trate, ya sea que pertenezcan al mismo orden jurídico o a otro distinto.

Dentro de esta postura no constituiría hecho del príncipe la ruptura del equilibrio financiero de un contrato celebrado por un Instituto Autónomo, si el hecho proviene de la Administración Central, o viceversa.

Posición contraria es la sostenida por Marienhoff para quien la responsabilidad estatal por el hecho del príncipe, puede resultar del hecho o acto de cualquier órgano del Estado con la sola limitación que pertenezca a un mismo orden jurídico al de la autoridad que celebró el contrato. Pensamos que ningún principio de derecho se opone a ello; más aún, los fundamentos que soportan la Teoría del Hecho del Príncipe no hacen ni

permiten hacer distinción alguna entre hechos y actos procedentes de la propia autoridad pública que intervino en la celebración del contrato o de otra autoridad estatal. Así, tratándose de un contrato celebrado por la República, la medida lesiva puede emanar de cualquier órgano dependiente de ella misma esto es, de la República; lo mismo puede decirse respecto de los distintos órganos que existen en el Poder Estatal y en el Municipal.

Reconocemos sin embargo, que el contrato administrativo puede resultar alterado o vulnerado por una disposición emitida por una autoridad perteneciente a orden jurídico distinto. Así un contrato celebrado por la República, puede verse afectado por una decisión proveniente de la autoridad municipal. En tales supuestos, cuando el respectivo contrato resulta afectado o vulnerado por un hecho o acto ajeno o extraño a la autoridad Nacional que lo celebró, es aplicable la Teoría de la Imprevisión, quedando regido por ésta el acto lesivo del contrato.

En efecto, tratándose de esferas jurídicas diferentes la situación es completamente asimilable a la del acontecimiento perturbador “extraño” o “ajeno” a la voluntad estatal; igual caso ocurriría si la medida o hecho perturbador provinieren de un Estado extranjero.

Tal distinción es en extremo importante, pues la responsabilidad del estado por hecho del príncipe permite que el contratante pueda requerir una reparación integral. Precisaremos posteriormente,

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