REGLAMENTO DE LA LEY No. 1715 DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA MODIFICADA
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 1715 DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA MODIFICADA POR LA LEY No. 3545 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA
DECRETO SUPREMO No. 29215
DE 2 DE AGOSTO DE 2007
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que en fecha 18 de octubre de 1996 se promulgó la Ley No. 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y que en fecha 28 de noviembre de 2006 se promulgó la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley No. 1715.
Que es necesario sustituir en su integridad el Reglamento Agrario vigente aprobado mediante Decreto Supremo No. 25763, de 5 de mayo de 2000, así como las disposiciones conexas posteriores, en el marco de lo establecido por la nueva política de reconducción comunitaria de la reforma agraria.
Que la Comisión Agraria Nacional en el marco de sus atribuciones, ha considerado y aprobado por unanimidad el informe y el contenido del proyecto del nuevo Reglamento Agrario.
Que a propuesta del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, y en cumplimiento de la atribución constitucional del Presidente de la República establecida en la Atribución la del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Parágrafo IV del Artículo 88 del Decreto Supremo No. 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
REGLAMENTO DE LA LEY No. 1715 DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, MODIFICADA POR LA LEY No. 3545 DE RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO, CARACTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO Y FINALIDADES
ARTICULO 1°.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley No. 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria y sus modificaciones establecidas en la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; así como establecer el carácter social del derecho agrario.
ARTICULO 2°.-(AMBITO DE APLICACION Y ALCANCE).
I. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo; y sólo cuando estas normas no regulen algo específico, se recurrirá, a las normas del Código de Procedimiento Civil.
II. La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley No. 1715.
ARTICULO 3°.- (CARACTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO).
El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente:
a) Que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retomará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado, las Leyes No. 1715 y No. 3545 y el presente Reglamento.
b) Que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa.
c) Que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes.
d) Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual.
e) La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres.
f) La equidad, en el derecho de acceso y tenencia de la tierra, con preferencia a quienes no la tienen o la tienen insuficientemente.
g) Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas.
h) Que el establecimiento de aranceles y cobros por los servicios que prestan las instituciones relacionadas con la materia agraria, deberán ser los estrictamente necesarios, en el marco de una racionalidad que esté de acuerdo con la realidad económica nacional, de tal manera que no se impida ni se haga inviable el acceso a estos servicios.
i) La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes;
en consecuencia, las autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas.
j) La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las instituciones involucradas en la temática agraria.
k) El reconocimiento de la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, designados orgánicamente o de manera convencional.
l) El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a las citaciones o notificaciones de inicio de los procesos o con demandas o resoluciones finales, de tal manera que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes.
m) El no reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la obligatoria denuncia ante autoridades competentes, cuando se establezca la existencia de relaciones servidumbrales como efecto de cualquier actividad dentro de un predio agrario.
n) Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes.
o) Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural.
ARTICULO 4°.- (FINALIDADES).
El presente Reglamento tiene las siguientes finalidades:
a) Garantizar el derecho al acceso y tenencia
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