Reforestacion
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CODIFICACIÓ
N 2004
-
017
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY FORESTAL Y DE
CONSERVACIÓN DE ÁREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE
INTRODUCCIÓN
En atención a que por disposición de los Artí
culos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. 505
expedido el 22 de Enero de 1999 y publicado en el Registro Oficial No. 118 del 28 de Enero
de 1999, se fusionó el INEFAN al Ministerio del Medio Ambiente; y, además la Disposición
Transitoria Primera de la Ley de P
articipación Ciudadana expresa que: "las facultades,
atribuciones y funciones asignadas al Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y
Vida Silvestre (INEFAN) mediante su Ley de Creación, promulgada en el Registro Oficial
No. 27 de 16 de septiemb
re de 1992, serán ejercidas y cumplidas por el Ministerio del
Ambiente"; se incorpora en esta Ley las disposiciones relacionadas a atribuciones, funciones,
facultades y financiamiento contenidas en los Artículos 3, 5, 12, 13 y 14 de la Ley de
Creación del
INEFAN, como agregados al inciso primero, incisos dos, tres y cuatro del
Artículo 1; Capítulo II, Artículo 5; y, literales c), i), j), k) y l) del Artículo 76 de esta
Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre.
T
ÍTULO I
De los Recursos Forestales
CAPÍTULO I
Del Patrimonio Forestal del Estado
Art. 1.
-
Constituyen patrimonio forestal del Estado, las tierras forestales que de conformidad
con la Ley son de su propiedad, los bosques naturales que existan en ellas, los
cultivados por
su cuenta y la flora y fauna silvestres; los bosques que se hubieren plantado o se plantaren en
terrenos del Estado, exceptuándose los que se hubieren formado por colonos y comuneros en
tierras en posesión.
Los derechos por las inversiones e
fectuadas en los bosques establecidos mediante contratos
de consorcios forestales, de participación especial, de forestación y pago de la inversión para
la utilización del Fondo Nacional de Forestación, celebrado con personas naturales o
jurídicas, otras i
nversiones similares, que por efecto de la presente Ley son transferidos al
Ministerio.
Las tierras del Estado, marginales para el aprovechamiento agrícola o ganadero.
Todas las tierras que se encuentren en estado natural y que por su valor científico y po
r su
influencia en el medio ambiente, para efectos de conservación del ecosistema y especies de
flora y fauna, deban mantenerse en estado silvestre.
Formarán también dicho
...