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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
00013-2010-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 9 de diciembre de 2010
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
5492 ciudadanos contra el Congreso de la República
Síntesis:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 5492 ciudadanos contra un extremo del artículo 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, emitida por el Congreso de la República.
Magistrados firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00013-2010-PI/TC
LIMA
5472 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2010, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los Magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, y con el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli.
ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Joseph Gabriel Campos Torres, en representación de 5472 ciudadanos, contra un extremo del artículo 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, emitida por el Congreso de la República y publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 23 de julio de 2004.
ANTECEDENTES
Argumentos de la demanda
Con fecha 23 de junio de 2010 don Joseph Gabriel Campos Torres, en representación de 5472 ciudadanos, demanda la inconstitucionalidad de un extremo del artículo 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional emitida por el Congreso de la República, que fija la sede del Tribunal Constitucional en la ciudad de Arequipa. Sus argumentos son los siguientes:
En primer lugar, refiere que la “norma” de 1993 establece en su artículo 43º que el Perú es una República con gobierno unitario y descentralizado, y que se organiza dentro del principio de separación de poderes. Asimismo, que el artículo 49º del mismo cuerpo normativo establece que la capital de la República es la ciudad de Lima. Estos dos presupuestos, afirman, “conducen a señalar que los órganos de gobierno del país, de los distintos órganos que conducen o deciden en la distintas ramas los destinos de la Nación, tienen su sede en esa ciudad designada como capital”.
En segundo lugar, que cuando un órgano de poder central como el Tribunal Constitucional –que tiene competencia nacional– deba tener una sede determinada, las respectivas Constituciones así lo han consignado taxativamente. En otros términos, que se “requiere de una declaración expresa de los constituyentes para poder dejar sin efecto para el caso específico de un órgano de poder, la determinación genérica que viene de suyo establecida cuando se determina a una ciudad como capital de la República”, y “si no hay esa declaración expresa no es que se deja al arbitrio de los poderes constituidos el definir una sede distinta, sino que se asienta esos poderes en la ciudad capital”.
En tercer lugar, que “un poder constituido no puede, por lo demás, salvo que expresamente así lo autorice el Poder Constituyente, definir la sede de otro poder de su mismo rango, porque ello lo pondría a uno en un pie de superioridad y al otro en una situación de dependencia”, así por ejemplo, en caso de una disputa generada por la declaración de inconstitucionalidad de una ley que resulta incómoda al Congreso o a su mayoría, este podría retrucar decidiendo que la sede deje de ser, por decir, Lima, y señalar que la misma debe trasladarse a Puerto Maldonado o a Huancavelica o a Abancay, con todo lo que de desarticulación de un poder conlleva”.
En cuarto lugar, entre otros, cita a don Roberto Ramírez del Villar, quien, según sostiene, propuso que la sede del entonces Tribunal de Garantías Constitucionales se quedara en Lima. Sus argumentos fueron los siguientes: “El Tribunal tiene su sede en la capital de la República, pero sin las circunstancias lo exigen, puede funcionar en cualquier otro lugar. La idea, señor Presidente, no es política; la ideas es que el Tribunal tenga, es lógico, su sede en la capital de la república; pero si las circunstancias lo requieren, por exceso de presiones o cualquier otra cosa, pues que el Tribunal tenga libertad para trasladarse a cualquier otra parte y sesionar aparte. Esa es la idea. Entonces debe dejársele libre para que pueda hacerlo donde no se sienta presionado por las circunstancias y no simplemente por una cuestión meramente política” (Asamblea Constituyente 1978-1979, Comisión Principal de Constitución. Diario de Debates, Tomo V, pág. 53, Tomo VIII).
De otro lado, menciona que en el año 1993, en el curso del denominado “Congreso Constituyente Democrático”, don Enrique Chirinos Soto explicó las razones por las que se fijó en Arequipa, en 1979, la sede del Tribunal de Garantías Constitucionales, así como los efectos que ello había tenido por lo que insistía en esa oportunidad que se dejara a Lima como la sede del dicho órgano. Allí sostuvo lo siguiente: “Yo voy a contar al Congreso de donde salió que Arequipa fuera la sede del Tribunal de Garantías Constitucionales. Haya de la Torre dijo alguna vez que, dada la tradición jurídica de Arequipa, en dicha ciudad debía residir la Corte Suprema. Era una proposición propia de quien no era abogado y no ejercía la profesión. De manera que yo en la Comisión Principal hacía todo lo posible para obstruirla. Un día fui visitado por el constituyente Jorge Lozada –creo que fue a mi casa a las seis de la mañana, porque Jorge Lozada es implacable–, quien me dijo: “Tú te opones a que la Corte Suprema esté en Arequipa”; le dije: “Sí, me opongo”. Y cuando me preguntó por qué; le dije: “Porque el ochenta por ciento de los expedientes en el Perú corren su destino en Lima, se inician en Lima. Entonces,
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