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TRABAJO SOBRE LAS FALTAS COMO HECHO PUNIBLE


Enviado por   •  8 de Enero de 2016  •  Monografía  •  11.822 Palabras (48 Páginas)  •  316 Visitas

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TRABAJO SOBRE LAS FALTAS COMO HECHO PUNIBLE Autor : Daniel Bruno Sóñora San Juan Bautista, Isla De Margarita, Estado Nueva Esparta, Venezuela. INTRODUCIÓN El castigo o sanción de las conductas consideradas por la sociedad como reprochables, dañinas, o indebidas ha sido desde los albores de la Humanidad una de las fórmulas sociales establecidas para lograr el sano comportamiento entre los individuos. Desde entonces ha existido una especie de conciencia colectiva que, en base a los convencionalismos sociales, normas de conducta y principios morales, generan reglas de carácter general a ser acatadas por todos los integrantes de la sociedad so pena de ser castigados. El procesamiento y debido castigo de aquellas personas que incurran en conductas reprochables, posee un efecto controlador en la psicología colectiva; depende de la eficacia de este proceso, el acatamiento o no por parte de los demás individuos, de las normas básicas para la sana convivencia y el respeto hacia las Instituciones que ejercen esta función. Este patrón social conductual, es el reflejo de la estructura primaria de la sociedad, es decir de la familia, en este núcleo, al individuo desde que tiene uso de razón, la autoridad familiar le transmite la regla básica del aprendizaje: ¨si lo haces bien te recompensan, si lo haces mal o realizas una conducta indeseada eres castigado¨; ésta regla básica esta intrínsecamente adherida a la forma social mediante la cual el hombre inicia su aprendizaje. Es por ello que ese sentimiento de justicia que todos los seres humanos llevamos dentro, y el cual brota de forma natural desde lo mas profundo de nuestro ser por ser parte de nuestra carga genética, esta fundado en dar a cada quien un justo trato. Hasta este punto nos adentraremos en el presente estudio a fin de demostrar, que el debido procesamiento y castigo de las faltas y contravenciones es vital para el fortalecimiento de las interrelaciones humanas así de esta forma lograr un mejor entendimiento entre los seres que formamos parte de un colectivo y como tal debemos establecer normas que logren armonizar el funcionamiento interno de ese colectivo. En nuestro país dos acontecimientos han convulsionado el Sistema de Justicia Venezolano en materia de Faltas (también llamadas contravenciones de orden público). El primero, la promulgación del novísimo Código Orgánico Procesal Penal en el año 1998; y el otro, la entrada en vigencia de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; éstos dos instrumentos legales forman las columnas del sistema de enjuiciamiento de Faltas; el funcionamiento concatenado de ambos, sucumbieron nuestra forma de enjuiciar a quien incurre en la comisión de una falta o contravención. La razón ulterior, es que ambos instrumentos son producto de legisladores (en realidad de los asesores legales de éstos) de distintas concepciones ideológicas y que no analizaron con la debida acuciosidad el comportamiento del sistema de justicia al instaurarse ambos instrumentos Jurídicos, de hecho el Código Orgánico Procesal Penal fue diseñado para funcionar bajo los parámetros Constitucionales de la Constitución de 1961. Nuestra nueva constitución del año 1999 se elaboró como norma base del Estado de Derecho y en torno a ella debieron adecuarse las demás leyes, esto implicó que Instituciones diseñadas por el Código Orgánico Procesal Penal para funcionar bajo el esquema constitucional del año 1961, no tuvieran la adecuación necesaria para ejercer su rol bajo el nuevo esquema de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ello nos ha introducido en un limbo procesal en el ámbito de las faltas y contravenciones producto del vacío Institucional existente, el cual analizaremos con detalles y al cual esperamos delatar a fin de generar el conocimiento a fondo de esta problemática bien particular de nuestro país, todo ello visto desde el ámbito específico del estado Nueva Esparta, el cual no es para nada diferente al resto de nuestra Nación. A pesar de que el presente tema es de vital importancia social y criminológica, una de las particularidades del presente estudio es la falta de material bibliográfico que desarrollen en profundidad el tema, si revisamos la bibliografía que se encuentran en bibliotecas, casas de estudio, librerías, y otras fuentes bibliográficas, encontraremos que nuestros libros y ediciones relacionadas al ámbito penal, en su inmensa mayoría solo se dedican en cuanto al tema, a desarrollar la diferencia entre Delitos y faltas, al punto que en muchas de ellas el concepto de falta ni siquiera se encuentra definido sino que se conceptualiza en base estas diferencias . Solo a través del medio Internet se localizan pequeñas monografías que hacen referencia al tema. Es por ello que se considera la presente, una investigación de campo, mas, que documental y así se ha desarrollado. El desarrollo de la presente se llevará acabo de la siguiente forma, el aspecto criminológico de la comisión de faltas con su efecto social. El ámbito procesal de las faltas desde los inicios de siglo 20. Y por último las propuestas del autor a la problemática desarrollada. Como podremos ir notando el presente trabajo, posee más que una intención mero académica, por lo contrario desde el principio en que surgió la idea de realizar un estudio sobre este tema, se concibió de forma muy pragmática y con el ánimo de resaltar la importancia del mismo a fin de subsanar las fallas procesales que lo afectan.

CAPÍTULO I CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES La presente investigación está orientada hacia el estudio de una conducta social que es considerada como punible o susceptible de ser sancionada por la sociedad, cuyo brazo ejecutor para ello sería el Estado. En aras de clarificar esta idea es de imprescindible significación iniciar la presente, con una reseña histórica que pueda darnos a entender que es hecho punible. 1.1. Hecho Punible. A lo largo de los años el hombre ha requerido, derivado de su interrelación social, normar ciertas conductas de los individuos que integran su conglomerado social. Teniendo como finalidad dicha normativa, evitar o sancionar las conductas sociales que en sí mismas o por su forma, lesionan intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social. Ahora bien, como lo precisa Betiol, (citado por Arteaga Sánchez 1981), refiriendo a estas condiciones o intereses que garantizan el equilibrio social, no se alude a una concepción positivista de la realidad social, no se trata de equilibrio físico de la sociedad, que sería lesionado o puesto en peligro por el delito; se trata fundamentalmente, del equilibrio moral de la sociedad, el cual depende de la salvaguarda de determinados valores, determinadas condiciones o situaciones que hacen referencia a exigencias éticas básicas del individuo, de la familia y del Estado, contra las cuales atenta el ese hecho sustancialmente.. Es la ciencia del derecho penal, la encargada de además de proporcionar una noción formal del delito y una noción substancial, se propone determinar las notas, caracteres, elementos o aspectos de una conducta humana, o hechos de la vida real a fin de calificarlo como delictivo o punible. A los efectos del desarrollo de la presente investigación la definición de falta como hecho punible es de vital importancia. Derivado de la búsqueda de material bibliográfico se pudo comprobar que los diferentes estudiosos del derecho penal se esmeran por conceptuar al hecho punible de una manera positivista, será punible o no el hecho que violente una norma legal de carácter penal, es decir, antijurídico. Sin embargo para el autor, la conducta antisocial o contraria a lo permitido por la sociedad es anterior a la norma, es decir, más bien es la reiteración de esta conducta que produce la necesidad en la sociedad de crear normas que eviten, prevengan, o sancionen este tipo de conducta, ello podría estar considerado como un pensamiento propio de la tendencia de los naturalistas, sin embargo históricamente hablando debió ser así. Es por ello que definir al hecho punible, como el suceso, o conducta social del ser humano que violenta una norma de carácter penal, es muy básico y olvida el origen, precisamente de esa norma penal. Es importante recordar que el hecho punible es un fenómeno social es decir, la organización del ser humano produce una serie de normas que deben respetar los individuos integrantes del conglomerado, y cuya violación genera una pena o sanción. En la historia del ser humano, el antecesor al hecho punible fue el hecho recriminable, es decir en los inicios de la humanidad el ser humano carente de una organización social definida, que pudiera asemejarse al Estado; el individuo fue definiendo determinadas conductas que consideró recriminables en los demás individuos. Dichas conductas las combatía de diferentes formas, mediante gritos, golpes y otras formas rudimentarias de amonestación, paulatinamente con el transcurso los siglos, surge el Estado, que es quien asume la tarea de establecer cual de las conductas del hombre son recriminables por la sociedad y deben ser objeto de alguna sanción o pena. 1.2. Teoría Del Delito Para continuar el desarrollo de este tema es necesario adentrarnos en la materia definiendo Delito, en esto es imprescindible hacer una reseña histórica de la Teoría del Delito, para ello mencionaremos como mas antigua obra la publicada por Franz von Liszt en su Libro Lehrbuch realizada en 1871 en esa ocasión este destacado jurista formula la distinción entre las nociones de culpabilidad y antijuricidad. En 1906, Ernest von Beling propone, en su obra Lehre von Verbrechen (2), un tercer elemento: la tipicidad. Desde entonces, el delito es concebido como un comportamiento humano (controlado por la voluntad), típico, ilícito y culpable. Por típico, se entiende de "conforme a la descripción contenida en la disposición penal" (Tatbestand). Esta última, llamada entre nosotros tipo legal, fue considerada un descubrimiento revolucionario. La culpabilidad fue vista como el aspecto subjetivo del comportamiento (evento físico exterior) que consistía en la relación psicológica existente entre el autor y su acción. El carácter ilícito del acto fue explicado recurriendo al positivismo jurídico que reducía el derecho a un conjunto de normas edictadas por el legislador. El acto realizado era, en consecuencia, considerado ilícito cuando contradecía el derecho positivo. La descripción naturalista de la infracción deviene -apoyada en el sistema conceptual del positivismo jurídico- la base de las investigaciones penales. Su esquema (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) ha sobrevivido hasta ahora. Se puede sostener que esta concepción clásica del delito proviene del positivismo que se caracteriza, en el ámbito del derecho y en la resolución de problemas penales, por la utilización exclusiva de nociones jurídicas (p. ex. Begriffjurisprudenz). La noción de delito es, entonces, revisada de acuerdo a los fines axiológicos de derecho penal que no son -contrariamente a lo admitido por el positivismo jurídico- previsto completamente en la ley. La nueva definición del delito, denominada neoclásica o teológica, se funda en tres "descubrimientos" esenciales: primero, en el dominio de la tipicidad, aquel de la identificación de los elementos normativos del tipo legal. Segundo, la constatación que la antijuricidad es tanto material (violación de los bienes jurídicos) como formal (violación de las normas). Tercero, el reconocimiento del carácter normativo de la culpabilidad que consiste en un reproche formulado contra quien obra libremente, contra el orden jurídico. Esto presupone que el individuo tiene la capacidad de proponerse diferentes objetivos y de orientar su comportamiento en función de uno de estos fines. Su capacidad esta en relación con las posibilidades que tiene de prever las consecuencias de su acción y del conocimiento que posee respecto a la causalidad. La aceptación de los criterios de Welzel comporta una modificación profunda de la sistemática del delito. La tipicidad no puede ser más considerada como la descripción objetiva de la acción. Debe comprender, igualmente, la estructura finalista del comportamiento. Resulta así necesario, con la finalidad de tener en cuenta el aspecto esencial del comportamiento, establecer al lado del tipo legal objetivo, otro de naturaleza subjetiva. En las infracciones intencionales, la finalidad de la acción -que no es diferente del dolo o intención- constituye el elemento central del tipo subjetivo. Los elementos subjetivos que caracterizan la finalidad de la acción y que eran considerados extraños al tipo legal, se transforman en partes intrínsecas de la tipicidad. Los cambios en el dominio de las infracciones culposas han sido también fundamentales. La nueva estructura de la tipicidad hace necesario separar, claramente, las infracciones dolosas de las culposas. El carácter ilícito de estas últimas no puede ser reducido al hecho de causar un daño a terceros. Para corregir esta deficiencia, los finalistas colocan en primer plano la violación del deber de cuidado destinado a evitar dicho perjuicio. De esta manera, el finalismo logra depurar a la culpabilidad de los elementos psicológicos conservados por la concepción neokantiana. La culpabilidad es, por tanto, definida como un puro reproche dirigido contra el autor del acto típico. Por otra parte, el finalismo ha conducido a explicar, separadamente, las infracciones omisivas; pues, su peculiar estructura requiere un análisis especial. Así, se afirma la diferencia substancial entre las infracciones de comisión y las de omisión. Estas últimas constituyen siempre la no realización de una acción exigida por el orden jurídico. 1.3. Definición de delito De acuerdo al principio de la legalidad, nadie puede ser penado si no ha cometido un acto descrito previamente en la ley. Se designa a tal acción con el nombre de delito (lato sensu) y a la parte de la disciplina jurídica que lo estudia se llama teoría del delito. Tradicionalmente, el delito ha sido definido como la acción u omisión penada por la ley. Esta definición puramente formal figura frecuentemente en los antiguos códigos penales (6). Como lo vimos, las diferentes concepciones doctrinales hacen referencia a un esquema básico de la infracción acción típica, ilícita y culpable. Estas ideas se encuentran en la base de nuestro Código Penal. Así, en el art. 1 se exige la realización de una acción y su adecuación a la descripción formulada en la ley: tipicidad; los arts. 62 al 72 precisan las condiciones psiconormativas que impiden, total o parcialmente, imputar un acto a una persona: inimputabilidad; por último, el art. 61 precisa las condiciones de culpabilidad. Este concepto descriptivo-normativo del delito sirve a la criminología sólo como un punto de partida para sus investigaciones, pero no es su objeto exclusivo o el fin de sus actividades. Como fenómeno social, el delito puede ser estudiado desde diferentes perspectivas. Puede ser considerado como un hecho puramente jurídico u observado en sus relaciones con la cultura, la religión y la moral. Por esto, no se puede obtener unanimidad en la manera de definir el delito. El concepto normativo debe, sin embargo, ser el punto de partida para las investigaciones criminológicas. SUBCAPÍTULO 1.4 Diferencias entre delitos y faltas Ahora bien una vez habiendo analizado el hecho punible como tal y la teoría del delito, debemos entrar en el fondo de la materia que nos concierne que es el análisis de las faltas, para ello todos los escritores y juristas que desarrollan este tema, exponen el mismo en base a las diferencias de las faltas de los delitos. Y es que ningún texto de Derecho Penal posee claramente un concepto de falta, todos los autores y tratadistas al referirse a éstas se remiten a la diferencia entre las mismas y los delitos. Entre los tratadistas del derecho penal se han seguido dos caminos para establecer la clasificación de las infracciones con arreglo a su gravedad o entidad del daño causado. Uno, partidario de una división tripartita, según el cual las infracciones se deben distinguir simplemente en delitos y contravenciones. El otro, partidario de una división bipartita, criterio que por otra parte se va enseñoreando de las diversas legislaciones, ya que los dos polos de la misma (delitos y contravenciones) encuentran asiento real y positivo de diferenciación. No es, sin embargo, unánime entre los autores considerar que entre los delitos y las contravenciones existe una diferencia ab substancia; son bastantes los tratadistas que afirman que no hay entre ambos más que una diferencia de tipo cuantitativo. Veamos pues las dos posturas. 1.4.1 Doctrinas que sostienen distinción sustancial entre el delito y la falta. 1.4.1.1 Teoría que fija su criterio en los conceptos de tamaño y peligro. En esta dirección se pronuncian algunos tratadistas italianos, como Luchini, para quienes el delito constituye una violación del derecho que poseen las personas y la mera falta no constituyen más que un mero peligro para el orden social. Igualmente, Carrara, indicaba que las contravenciones infringen leyes de policía quien no ofenden el principio ético universal y que se reprimen por mera utilidad colectiva; los delitos violarían las leyes de seguridad social; las contravenciones conciernen sólo a la prosperidad y no al derecho (en ellas no hay engaño, ni violación al derecho, ni dolo, o al menos tales elementos no son necesarios). 1.4.2. Doctrinas que encuentran la distinción en razones de moralidad. Es relacionada con la anterior teoría, entre ellas se encuentra la tesis de Feurbach, para quien la situación tipificable como delito son aquellas prohibidas por la sociedad mucho antes del ser prohibidas por el estado. Las contravenciones son creaciones propias del estado de derecho quizás sin existencia de este no serían penadas. 1.4.3. Doctrina que quiere encontrar la diferencia en el derecho positivo. En esta dirección Manzini, mantiene la tesis de no buscar la diferencia en sistemas especulativos ni por indagaciones sociológicas, sino acudiendo a los preceptos del código penal y leyes especiales. El delito lesiona o pone en peligro del daño al bien jurídico protegido. Esto no ocurre en las faltas, las cuales se sancionan como pura y simple desobediencia a la norma, dictada para evitar males mayores que podrían producirse. Las contravenciones provienen de mera prohibiciones complementarias así lo indica Binding . Otros distinguen los bienes jurídicos del individuo y de la colectividad (delitos) y meros intereses de la administración que se violan o contravenciones (Goldschmidt). Se afirma que el delito expresión efectiva para la tranquilidad (Zanardelli); otros recurren al ejemplo subjetivo del dolo que se supone existente por una presunción iuris et de iure , en las contravenciones. En el criterio de la gravedad de la pena se comprenden la mayor parte de los códigos que adoptan la clasificación tripartita. Pero ya se ha visto la relatividad de esta distinción. Hasta puede existir contravenciones más graves que un genuino delito. 1.4.4. Doctrina integral. Esta parecería ser la tesis que sostiene Cuello Calón, al decir que los delitos contienen violación o lesión, efectivas o potenciales de las normas jurídicas, contravienen las normas de moralidad y son hechos inspirados en intención malévola; mientras que las contravenciones son hechos inocentes en sí mismos, realizados en mala intención, que solamente constituyen un peligro para el orden jurídico y por ello se sancionan a título preventivo. 1.4.2. Doctrinas que niegan la distinción entre el delito y la falta. 1.4.5. En esta dirección se pronuncien estudiosos alemanes como Stubel y Von Bar los italianos Bise y Ferri, y en españa Dorado Montero, y Pacheco, para los cuales no existe distinción sustancial alguna entre los delitos y las contravenciones, pues sólo existen entre ambos diferencias cuantitativas. Luis Jiménez de Azúa, dice que la distinción cualitativa no es posible. Se trata, por consiguiente de una mera cuestión legislativa (político criminal) que depende de consideraciones circunstanciales del lugar, oportunidad, etcétera. Las contravenciones o faltas comprenden una variadísima cantidad de infracciones que pueden agruparse así: a) Aquellas que se asemejan absolutamente a los delitos previstos en los códigos penales (hurto, robo, lesiones, etc.), y que se han denominado delitos en miniatura o veniales, (hurtos de menor cuantía, lesiones levísimas, etc.). b) Infracciones de policía, referente a la tutela de la seguridad, salubridad, higiene, moralidad, etc. c) Infracciones administrativas de muy distinta índole: violaciones a las leyes administrativas fiscales, impositivas, abastecimientos, etc. Frente a esta clasificación a quienes sostienen que deben legislarse en el código penal las del primer grupo (Jiménez de Azúa) , previéndose las infracciones de policía y las infracciones administrativas, en códigos legislativos de las diferentes regiones, dejando de esta forma la facultad legislativa en materia de faltas en manos de las regiones. Ahora bien si bien es difícil de precisar la distinción entre el delito y la falta desde el punto de vista doctrinal, mayores dificultades se presentan si se analizan los textos legislativos .por ejemplo en el código alemán se tienen como falta hechos de indiscutible carácter delictivo, como la fabricación de ganzúas, de útiles para la falsificación de monedas, falsificación de documentos de identidad para fines propios, etcétera. En el código francés tienen aquel carácter la sustracción de cosechas; en el código italiano algunos hechos relativos a los juegos de azar y, y en el código español algunas faltas de pastoreo abusivo, y la interpretación de sueños entre otras. Se impone pues, una atinada reelaboración legislativa que, previa una minuciosa selección, reserve para el libro de las contravenciones los hechos desprovistos lesividad de intereses individuales y colectivos, demandar e inmoralidad, y quien no suscitan indignados sentimientos a reprobación colectiva. 1.4.6. Teorías sobre la caracterización del hecho punible en delitos, crímenes y contravenciones . Teorías Tripartita y bipartita. Esta clasificación se realiza a partir del punto de vista de la gravedad de las acciones punibles. Existen al respecto los sistemas: el tripartito y el bipartito. La división tripartita aparece con la filosofía iluminista del siglo XVIII pero ella, más que en la gravedad, tiende a fundarse en las pretendidas diferencias esenciales. En la época moderna los códigos franceses consagran este sistema, estrictamente asentado en la gravedad de las penas. Según el código de 1810 la infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención, la castigada con penas correccionales es un delito y las sancionadas con penas afectiva o infamantes es un crimen. En esta línea se encuentra muchos códigos, como el bávaro de 1813, el alemán de 1871, etc. Adoptan la división tripartita (delitos y contravenciones) el viejo código italiano de 1889 y el vigente de 1930. Un tercer grupo de códigos como el argentino, el mexicano, el brasileño, y otros, únicamente hablan de delitos sin distinción ninguna. Modernamente hay una preferencia por el sistema bipartito, aunque tanto de este como el tripartito ofrecen objeciones derivadas de que no se han podido dar definiciones que señalen una diferencia intrínseca o cualitativa entre delitos, crímenes y contravenciones. Algunos escritores franceses defienden la tripartición que concuerda con la existencia de tres tribunales diferentes: las Cortes, los tribunales correccionales y los de simple policía. Tampoco es decisiva porque frecuentemente se someten a los tribunales correccionales crímenes que debieran juzgarse por las cortes. 1.4.7. Diferencia fundada en la facultad para legislar Siempre ha existido a nivel mundial una tendencia a considerar las faltas como materia legislativa propia de cada Región y los delitos como materia propiamente penal, reserva legal del Poder Legislativo nacional. Esta tendencia legislativa esta reflejada aún en nuestra ley penal sustantiva es decir el Código penal venezolano, en su penúltimo artículo 545, el cual establece textualmente: ¨ Artículo 545. Las disposiciones del presente Libro no excluyen ni limitan las atribuciones que, por leyes municipales u otras especiales, competen a los funcionarios y Corporaciones de la Administración Pública, para dictar Ordenanzas de Policía y bandos de orden público, así como para corregir gubernativamente las contravenciones o faltas, en el caso de que su represión les esté encomendada por las mismas leyes.¨ Esta norma deja abierta la posibilidad de que las Entidades legislativas Estadales y hasta Municipales legislen en materia de faltas o contravenciones. Esta norma ha poseído desde hace muchas décadas una gran El código argentino de 1991 únicamente se refiere los delitos sin legislar sobre las contravenciones o falta, lo que plantea un conjunto de complicados problemas no siempre resueltos coherentemente. Los precedentes históricos argentinos, a partir del proyecto de Tejedor consagraron unas veces el sistema tripartito y otras el bipartito. El proyecto de 1917, alegando que la legislación sobre faltas corresponden las provincias, suprimió el libro sobre las faltas contenido en el proyecto de 1906. De todos modos la vigente legislación plantea el no fácil problema de la competencia de la nación y de las provincias para legislar sobre faltas. CAPÍTULO II

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