Tesis Daño Moral
Enviado por lbarreratercero • 6 de Junio de 2014 • 6.290 Palabras (26 Páginas) • 405 Visitas
Tesis: I.8o.C.8 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2002734 2 de 96
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Pag. 1339 Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2; Pág. 1339
DAÑO MORAL. ASPECTOS QUE DEBEN PONDERARSE PARA CUANTIFICAR SU MONTO.
En el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que previene la acción del pago por daño moral, establece en el cuarto párrafo que el monto de la indemnización lo determinará el Juez apreciando los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso, lo cual evidencia que dicho precepto es enunciativo y no limitativo en relación a los elementos que deben ponderarse, pues atendiendo a las diversas pruebas que obren en los autos, el juzgador debe fijar la cantidad que estime adecuada y suficiente en uso de la facultad discrecional que le otorga el propio numeral. En ese tenor, debe tomarse en cuenta que con la reparación del daño moral, lo que se pretende es resarcir o mitigar la afectación que en sus sentimientos sufre la víctima, con una cantidad monetaria con la que, en todo caso, pueda adquirir o allegarse de bienes que le permitan paliar de alguna manera, los sentimientos que acompañan al dolor de su fuero interno. Por tanto, existen diversas circunstancias que deben ponderarse en todos los casos, tales como el daño causado y su magnitud y trascendencia; y así por ejemplo, una persona que con motivo de un accidente de tránsito queda afectada en su capacidad motriz (daño causado), sufre el dolor moral de verse incapacitada en su salud (magnitud y afectación específica), al haber resultado del ilícito una discapacidad debido a la cual tendrá que usar aparatos que le permitan continuar su desarrollo en sociedad, con la correspondiente incomodidad, pues ya no podrá llevar sus actividades como previo al accidente, sentimiento que además, será permanente, pues la situación se prolongará por toda su vida (trascendencia). Igualmente, tiene que ponderarse el tipo de afectación, pues puede ser en la parte social pública de la persona, como lo sería en su honor o reputación; en la parte afectiva, como la que se ocasiona por la pérdida de alguien o algo querido; o en su parte físico somática, como el daño causado por una cicatriz que produce un cambio visible en una persona, entre otros tipos de afectaciones; y así, no se puede reparar de la misma manera el daño causado por un ilegal lanzamiento practicado ante una o dos personas, que el practicado ante una colectividad (que afecta en grado mayor a la persona lanzada en su honorabilidad y reputación); ni el daño moral puede ser el mismo, cuando se produce por la pérdida de un miembro, o por una lesión irreparable, que el que se puede sufrir por la pérdida de un objeto muy apreciado; pues por más que para cada persona sea válido e importante su dolor y sentimiento, no todos pertenecen a un mismo grado ni afectan a un mismo bien jurídico, debiendo por tanto interrelacionarse y ponderarse todos los elementos en mención. Además, -a fin de establecer un debido parámetro sobre una cantidad en específico- debe tomarse en cuenta la situación económica de las partes, por un lado, para resarcir justamente a la parte afectada, y por otro, evitar que se lucre con dicha afectación; por ello, debe tomarse en cuenta que si conforme a la ley está previsto el pago de un daño moral con independencia del material, es con el objeto de que con la cantidad correspondiente a la condena por el primero, el afectado se allegue de bienes materiales que puedan mitigar o ayudarle a sobrellevar la situación intrínseca que daña sus sentimientos, compensación que obviamente, debe ser adecuada al nivel de vida del demandante, pues si se otorgara una cantidad que no esté acorde con ello, podría no ayudarle a resarcir si es reducida, o dar lugar a lucrar con los propios sentimientos si es excesiva, lo cual no puede haber sido el espíritu del legislador; de ahí que deba ser de tal monto que permita a la víctima allegarse de bienes que de una u otra forma estaría en aptitud de allegarse por sí mismo de acuerdo a sus posibilidades y que corresponda a su nivel de vida, con la diferencia de que al serle entregados por un tercero le pueden ayudar de alguna manera a mitigar el sentimiento dañado, pues si por ejemplo, es excesiva la cuantía, puede dar lugar a un lucro, al prevalecerse de una afectación para obtener cantidades que estaban fuera del alcance del demandante en el momento del hecho ilícito; de ahí que para que sea correcta una condena, para la cuantificación debe ser tomada en cuenta también la forma de vida que desarrolla el demandante, esto es, la situación real de la víctima, el entorno en que vive y su desarrollo; asimismo, debe verificarse además, si en todo caso con su actuar pudo ocasionar, evitar o aminorar el daño, pues también existen casos en que por omisiones del afectado se provoca o no se impide la realización del hecho que a la postre causa el daño moral, circunstancia que también debe incidir en la cuantificación de la condena. Debiéndose además tomar en cuenta la posibilidad económica del demandado, pero sin que ello implique que a mayor posibilidad será mayor la condena, pues conforme quedó establecido, para llegar a una justa cuantificación deben ponderarse diversos elementos como los reseñados, que en realidad, están al margen de la situación económica de esta parte, la cual, no obstante sí se debe tomar en cuenta, a fin de verificar y establecer la viabilidad de la entrega de la cantidad materia de la condena.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 325/2012. Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.
Tesis: I.14o.C.5 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2002274 5 de 96
DECIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Pag. 1309 Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2; Pág. 1309
DAÑO MORAL. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL ES INAPLICABLE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.
La Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia
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