Extinción de las obligaciones
Enviado por Leo Houston • 28 de Julio de 2023 • Informe • 4.357 Palabras (18 Páginas) • 52 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD DEL ZULIA
ESCUELA DE DERECHO
CATEDRA: DERECHO CIVIL III (OBLIGACIONES)
TEMA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
BACHILLER; MARIA SERRANO,
C.I. 28.391.443
Sección: 8
Maracaibo, 14 de marzo 2021
INTRODUCCION
En este informe de Derecho de Obligaciones se analizarán y estudiarán los modos de extinción de las obligaciones en Venezuela, siempre acorde a la Ley, la Jurisprudencia, la Doctrina y al Código Civil Venezolano, que estatuyen nuestra base legar. Todos los modos de extinguir las Obligaciones están regulados en el Código Civil Venezolano y se dividen en el Pago, la Novación, la Compensación, la Delegación, la Remisión de la Deuda, la Confusión y la Prescripción Extintiva, los cuales desarrollaremos cada uno.
1. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Se denominan modos o causas de extinción de las obligaciones a “los diferentes hechos o negocios en virtud de los cuales tales obligaciones dejan de existir”, poniendo fin a una relación obligatoria ya constituida (a diferencia de la nulidad). El Código Civil Venezolano vigente en su artículo 1282 dispone: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere el Código Civil Venezolano y por los demás que establezca la Ley”. Los modos de extinción de las obligaciones, a saber, son el pago que incluye el pago con subrogación, la novación, la remisión de deuda, la compensación, la confusión y la pérdida de la cosa debida.
Según Planiol, la clasificación de los modos de extinción de las obligaciones, pueden ser: Las que dan satisfacción al acreedor como son: El Pago, La Dación, La Novación, Confusión y el Plazo extintivo. También las que no satisfacen la prestación debida como son: La Remisión, La Imposibilidad del pago y La Prescripción, o aquellas referidas a obligaciones contractuales como son: La Anulación, La Resolución, La Rescisión o la Revocación.
1.1. El Pago.
La paga o pago es la manera de extinguir la obligación consistente en la realización por parte del deudor de la prestación a que se encontraba obligado. En un sentido amplio, puede consistir en un hecho, un acto material, la prestación de un servicio, la entrega de una cosa o una omisión (obligación de no hacer). En el sentido jurídico, es cumplir una prestación de obligación sea cual sea, y es la forma principal, normal y efectiva de extinción de una obligación.
La doctrina tradicional afirma su carácter convencional en el sentido que requiere el acuerdo de voluntades. Pero los autores modernos refieren otras concepciones por considerar que no siempre exige la voluntad del acreedor. Algunos ven en el pago un hecho jurídico basado en el “Animus Solvendi”. Otros perciben el mismo con naturaleza de acto negocial. Surge así la teoría del “acto debido” que hace depender la liberación del deudor siempre que actúe en contenido de su obligación, siendo una variante la teoría del “acto con contenido predeterminado” que resalta que no se trata de un acto de autonomía.
Cuestión largamente debatida y elaborada es la naturaleza jurídica del pago. Y así por ejemplo ante la simple pregunta de si el pago puede ser realizado por un incapaz; quienes consideran que se trata de un hecho jurídico responderán afirmativamente, mientras que quienes consideran que se trata de un acto jurídico lo harán negativamente.
Indicaba Lagrange, que la teoría de la naturaleza ecléctica del pago es muy difundida y puede encontrar apoyo en algunas normas del Código Civil Venezolano tales como los artículos 1285 y 1133 del C.C.
Al pago se le reconocen generalmente varias funciones; una desde la perspectiva básica del acreedor, a saber, la función satisfactiva del pago, esencial en cualquier relación obligatoria; y otra desde la óptica del deudor, a saber, la función liberatoria. las anteriores se agrega la función extintiva porque origina la desaparición de la relación obligatoria. Por lo que el pago satisface el interés del “Accipiens” y libera al “Solvens”, desde el punto de vista jurídico.
Su fin primordial es extinguir la obligación agotado el vínculo que une a acreedor y deudor para restaurar una relación armónica. Pero indudablemente el pago también es un derecho del deudor a obtener su liberación y desgravar su patrimonio de la carga que todo crédito implica, siendo al mismo tiempo un acto de conservación del patrimonio, pues no cabe duda que un eventual incumplimiento pondría al deudor en peligro de ser ejecutado.
- Una Obligación Válida Preexistente.
El pago presupone una obligación no afectada de nulidad. Wayar, alude a este punto causa-fuente o hecho generador, pues, no se concibe el pago sin una obligación preexistente, porque cuando ella no existe el pago es nulo.
- La Intención de Pagar o de Extinguir la Obligación.
Se le denomina “Animus Solvendi”. Sobre la intención de pagar, se indica que además del elemento material, el pago precisa de un elemento intencional. Tal aspecto lo asocia Wayar. a la causa-fin que es la finalidad de extinguir el vínculo; el ánimo de querer realizar el pago. Pero aclara que finalidad y ánimo no deben ser asimilados.
- Los sujetos del pago, son dos, el Solvens y el Accipiens.
Solvens: Es quien paga, aunque no sea deudor se refiere a las personas que pueden efectuar el pago. Dispone el artículo 1283 C.C.: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Accipiens: Es la persona que puede recibir el pago, aunque no sea acreedor, a saber, el autorizado por el acreedor, la autoridad judicial o la ley.
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