Presupuestos de la responsabilidad civil del empleador frente a un accidente del trabajo o enfermedad profesional
Enviado por Hasael Secas • 17 de Abril de 2023 • Síntesis • 9.247 Palabras (37 Páginas) • 45 Visitas
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR FRENTE A UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
1) LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL
2) LA OCURRENCIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
3) ACCIÓN U OMISIÓN CULPOSA O DOLOSA DEL EMPLEADOR
4) DAÑO
5) RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO.
DAÑOS INDEMNIZABLES:
De acuerdo a lo señalado por A. ALESSANDRI R. se puede definir el DAÑO como: “Todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc.”
Los DAÑOS pueden clasificarse en MATERIALES y MORALES:
DAÑOS MATERIALES - Aquellos que implican una lesión pecuniaria. Se clasifican en DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
DAÑOS MORALES – Los que representan un DOLOR en la sensibilidad física, en los sentimientos o afectos de una persona.
DAÑO EMERGENTE:
El DAÑO EMERGENTE puede definirse como “LA PÉRDIDA O DISMINUCIÓN EFECTIVA QUE LA VÍCTIMA HA EXPERIMENTADO EN SU PATRIMONIO”
Este daño en cuanto a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales - SE MATERIALIZA EN LOS GASTOS que se necesitan para cubrir la reparación completa de la víctima después del accidente o la enfermedad profesional, incluyendo la hospitalización del afectado, el consumo de medicamentos, la utilización de prótesis y la rehabilitación profesional.
De acuerdo a las prestaciones establecidas por la LEY Nº 16.744 el SEGURO OBLIGATORIO CUBRE LOS GASTOS QUE GENERA EL DAÑO EMERGENTE, ya que las prestaciones reguladas en el ART. 29 son precisamente de carácter médico y apuntan a la rehabilitación del sujeto afectado.
EN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NO PUEDE DEMANDARSE CIVILMENTE LA REPARACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE ya que este resulta cubierto a través del SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, de lo contrario implicaría que la víctima de los accidentes del trabajo obtendría un doble pago y por ende existiría un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
LUCRO CESANTE:
EL LUCRO CESANTE consiste en LO QUE EL ACREEDOR DEJA DE GANAR A CONSECUENCIA DEL HECHO DAÑOSO.
R. MEZA B. “La privación de la legítima ganancia que le habría reportado el cumplimiento de la obligación”
EN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - esto se representa por la PÉRDIDA DE LA REMUNERACIÓN que el trabajador deja de percibir por las consecuencias que le provoca el accidente o enfermedad
La LEY 16.744 ESTABLECE PENSIONES SEGÚN EL DAÑO PROVOCADO distinguiendo distintos tipos de invalidez, por lo que desde una primera aproximación al tema - se podría señalar que el “LUCRO CESANTE” QUEDA CUBIERTO POR EL SEGURO OBLIGATORIO.
Para efectos de determinar si el afectado por un accidente del trabajo puede demandar civilmente la reparación del “LUCRO CESANTE” - resulta relevante distinguir entre EL LUCRO CESANTE ACTUAL O PRESENTE Y EL LUCRO CESANTE FUTURO.
LUCRO CESANTE ACTUAL: Es el que se produce entre la OCURRENCIA del hecho dañoso y la SENTENCIA que establece el deber de reparar el daño.
LUCRO CESANTE FUTURO: Es el que se produce DESPUÉS DE LA SENTENCIA.
Por regla general el “LUCRO CESANTE ACTUAL” RESULTA CUBIERTO por el SEGURO OBLIGATORIO –LEY Nº 16.744-- en virtud de que las prestaciones que establece la LEY comprenden toda la duración del tratamiento hasta la recuperación completa del afectado - pudiéndose demandar SÓLO POR LA DIFERENCIA QUE EXISTA ENTRE LA PENSIÓN Y LA REMUNERACIÓN QUE RECIBÍA el trabajador. De lo contrario se estaría ante UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
En el caso del “LUCRO CESANTE FUTURO” es difícil establecer si el trabajador víctima del accidente podrá mantener las remuneraciones que percibía -sin variación alguna-- durante el resto de su vida laboral. Pueden ocurrir muchas variantes que impidan mantener la situación que el trabajador tenía antes del accidente
En virtud de las razones expuestas, uno de los cuestionamientos que existe respecto del “LUCRO CESANTE FUTURO” es el hecho de la CERTEZA DEL DAÑO, el cual de acuerdo a la doctrina es uno de los requisitos para que éste pueda repararse.
Resulta relevante citar a A. ALESSANDRI R. para entender el significado de la CERTEZA como requisito del DAÑO. EN este sentido señala: “Un daño no deja de ser cierto porque su cuantía sea incierta o indeterminada o de difícil apreciación. La certidumbre del DAÑO dice relación con su realización, con el hecho de que haya ocurrido realmente y NO CON SU CUANTÍA, NI CON LA MAYOR O MENOR FACILIDAD PARA DETERMINARLA O APRECIARLA. Un daño cierto en cuanto a su existencia, pero incierto en cuanto a su monto, es indemnizable. En tales casos, quedará a la prudencia del juez fijar su cuantía tomando en cuenta su naturaleza, las circunstancias del hecho y los demás antecedentes del proceso. Tampoco deja de serlo por la mayor o menor dificultad para acreditarlo; LA CERTIDUMBRE DEL DAÑO DICE RELACIÓN CON SU EXISTENCIA Y NO CON SU PRUEBA. Claro está que si el demandante no acredita la existencia del daño, la demanda será rechazada.”
De acuerdo a A. ALESSANDRI R. El hecho que el daño sea de difícil apreciación y prueba no obsta a su reparación, ya que según el ART. 2329 CÓDIGO CIVIL “todo daño debe de ser reparado”.
En el caso del “LUCRO CESANTE FUTURO” efectivamente resulta dificultosa la prueba de este DAÑO, pero lo mismo se argumentó años antes respecto del DAÑO MORAL y no por eso debe dejarse de lado la protección de un derecho subjetivo. Así lo entendió la JURISPRUDENCIA en cuanto al “DAÑO MORAL”.
La certeza del DAÑO, en cuanto al LUCRO CESANTE FUTURO, no es una certeza matemática ni absoluta.
La JURISPRUDENCIA no ha tenido un comportamiento uniforme respecto de la procedencia del “LUCRO CESANTE FUTURO”, existiendo más fallos que lo rechazan de los que lo aprueban. Sin embargo, existen ciertas resoluciones que lo aceptan esgrimiendo los argumentos señalados anteriormente.
Una de ellas es la sentencia de 9 DE ABRIL DEL 2008 CORTE APELACIONES DE SANTIAGO ROL Nº 2649-2007 que estableció lo siguiente: “NOVENO. Que, en relación al LUCRO CESANTE, estimado tradicionalmente como la privación de la ganancia que el acreedor habría obtenido si la obligación se hubiera cumplido, ha existido la TENDENCIA A CONTRAPONERLO AL DAÑO EMERGENTE, en cuanto a la certidumbre de su ocurrencia, dando a entender que el lucro cesante es un daño incierto, que se construye sobre suposiciones y es bastante especulativo. Dicho criterio es equivocado, por cuanto EL LUCRO CESANTE, PARA SER INDEMNIZADO DEBE SER NECESARIAMENTE CIERTO; lo que ocurre, sin embargo, ES QUE NO SE PUEDE ASPIRAR A UNA CERTEZA ABSOLUTA, por la configuración y naturaleza del daño, SINO A UNA DE CARÁCTER RELATIVO, siempre que esté fundada en antecedentes reales, objetivos y probados. desde esta perspectiva, EL LUCRO CESANTE resulta ser más bien un JUICIO DE PROBABILIDAD, cuyo resultado no puede ser exacto, ni matemático, pero sí ha de estar basado en consideraciones fundadas y razonables, dentro de un contexto de normalidad y atendidas las circunstancias del caso. DÉCIMO: Que en el caso que nos ocupa, constituye un hecho real y probado que a la fecha del accidente el actor se encontraba trabajando para el demandado --una industria de balatas-- como operario pastillero, con un contrato indefinido y que su remuneración aproximada alcanzaba a $397.000, por lo que de acuerdo al curso normal de los acontecimientos, de no mediar el accidente sufrido, esta situación debería, razonablemente, haberse mantenido.”.
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