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Regulación legal del arrendamiento de servicios en el código civil


Enviado por   •  23 de Enero de 2017  •  Resumen  •  4.167 Palabras (17 Páginas)  •  367 Visitas

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Miguel Angel Monserrat Lara

Luis Miguel Diaz Muñoz

                                            Arrendamientos De

         Servicios

ÍNDICE

1. Introducción………………………………………………………………………………………………………………pág.2

2. Objeto……………………………………………………………………………………………………………………….pág.6

3. Capacidad de las partes……………………………………………………………………………………………..pág.6

4. Obligaciones del arrendatario…………………………………………………………………………………….pág.7

5. Obligaciones del arrendador………………………………………………………………………………………pág.8

6. Duración…………………………………………………………………………………………………………………….pág.9

7. Extinción……………………………………………………………………………………………………………………pág.9

8. Regulación legal del arrendamiento de servicios en el código civil…………………………..pág.10

9. Bibliografía……………………………………………………………………………………………………………..pág.11

1. INTRODUCCIÓN.

1.1. Origen.

El contrato de arrendamiento tiene su origen en derecho romano, donde se presentan tres modalidades según recaiga sobre cosas, obras o servicios. Así pues, distinguimos entre la locatio conductio rei, la locatio conductio operis y la locatio conductio operarum.                Semejante división era completamente extraña para los romanos los cuales conocieron solo una locatio conductio y en principio, aplicaron las mismas reglas a todas las variedades de este contrato.

Así pues, nuestro actual arrendamiento de servicios se corresponde con la locatio conductio operarum donde el locator se obliga a prestar al conductor una determinada cantidad de trabajo a cambio de una remuneración. Los problemas actuales que plantea este contrato, no pudieron ni tan siquiera vislumbrarse entonces, entre otras cosas, porque en el ámbito laboral, el trabajo de los esclavos superaba con mucho en importancia al remunerado.

El locator debe realizar personalmente los trabajos previstos en el contrato y responde hasta el límite de culpa levis, y el conductor debe pagar la remuneración establecida.

La
locatio operarum se extingue una vez concluidos los trabajos encomendados y por muerte del locator; sin embargo, según aprendemos de Ulpiano (D. 19, 2, 19, 8), la muerte del conductor no extingue la relación obligatoria que presumiblemente se transmite a los herederos.

1.2. Concepto.

Los servicios que pueden contratarse en la actualidad son innumerables, de ahí la proliferación de contratos de servicios en la práctica contractual. Sin embargo, el Código Civil no contiene una regulación particular de estos contratos, pues sólo previó el servicio de criados y trabajadores asalariados en los arts. 1583 a 1587, que evidentemente han quedado en su mayor parte obsoletos. Es dudoso que  pueda tildarse de regulación  la somera descripción que se hace del arrendamiento de servicios en los arts. 1542, 1544 y 1546 y las reglas sobre el servicio de criados y trabajadores asalariados, ahora propio de relaciones laborales.

Sólo la regla prevista por el art. 1583, sobre la duración del arrendamiento de servicios, puede seguir teniendo vigencia en la actualidad sin referirla, obviamente, al servicio de criados y trabajadores asalariados. Deberá estarse a las reglas generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil.

No es éste el lugar para explicar el régimen de los arrendamientos de servicios, ya que el artículo comentado no lo recoge y se limita a definir tal arrendamiento. Puede decirse, en general, que como todo arrendamiento de servicios se caracteriza porque el arrendador se obliga a prestar una actividad con la debida diligencia, el grado de diligencia exigible es cada caso deviene crucial, y por ello el recurso al art. 1104 CC. Normalmente, son profesionales los que prestan los servicios de todo tipo que se contratan, de modo que la lex artis ad hoc es la que marcaría la pauta para decidir si la obligación del prestador se ha cumplido correctamente o no.

Otro rasgo de muchos arrendamientos de servicios en el que hay que incidir es su naturaleza instituto personae, derivado de que muchas prestaciones de hacer se quieren por el pagador del servicio en atención a la confianza que le merece la persona del otro contratante. Ello determina que se reconozca al arrendatario un derecho de desistimiento para que pueda resolver el contrato celebrado cuando se pierde la confianza en la otra parte contratante, lo que equivale a un derecho de desistimiento sin causa. Tal derecho no será admisible si no cabe calificar como instituto personae el arrendamiento de servicios celebrado.

El art. 1544 contiene la definición del llamado por él arrendamiento de obras o servicios, muy importante en la práctica contractual aunque el nomen dado al contrato por el legislador decimonónico no es el utilizado normalmente por los operadores jurídicos.

En el arrendamiento de obra, o contrato de obra, una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto; en el arrendamiento de servicios, o contrato de servicios, una de las partes se obliga a prestar un servicio por precio cierto. Quien se obliga a ejecutar la obra o a prestar el servicio recibe el nombre de arrendador, y quien se obliga a pagar el precio por ello, arrendatario, según el artículo 1546 CC, pero no es usual que las partes, sobre todo del arrendamiento de obra, sean así conocidas en la práctica.

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