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CAPITULO I. DE LA JORNADA DE TRABAJO


Enviado por   •  6 de Agosto de 2011  •  1.976 Palabras (8 Páginas)  •  1.010 Visitas

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TITULO II. DE LA JORNADA DE TRABAJO,

CAPITULO I. DE LA JORNADA DE TRABAJO

Art. 146. Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador.

Art. 147. La duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato. No podrá exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro horas por semana. La jornada semanal de trabajo terminará a las doce horas meridiano del día sábado. No obstante, el ministerio de Trabajo podrá disponer mediante resolución que, en atención a los requerimientos de ciertos tipos de empresas o negocios y a las necesidades sociales y económicas de las distintas regiones del país, y previa consulta con los representantes de los trabajadores, la jornada semanal de determinados establecimientos termine a una hora diferente a la arriba señalada.

Art. 148. La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas peligrosas o insalubres no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Esta jornada reducida no implica reducción del salario correspondiente a la jornada normal.

El ministro de Trabajo determinará las tareas consideradas peligrosas o insalubres.

Art. 149. Jornada diurna es la comprendida entre las siete de la mañana y las nueve de la noche.

Jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y las siete de la mañana.

Jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas, en caso contrario, se reputa jornada nocturna.

Art. 150. La disposición del artículo 147 no es aplicable, salvo convención en contrario:

• 1. a los trabajadores que actúan como representantes o mandatarios del empleador;

• 2. a los trabajadores que desempeñan puestos de dirección o de inspección;

• 3. a los trabajadores de pequeños establecimientos rurales explotados por miembros de una misma familia o por una sola persona.

Tampoco es aplicable a los trabajadores que ejecuten labores intermitentes o que requieran su sola presencia en el lugar de trabajo.

Sin embargo, estos trabajadores no pueden permanecer más de diez horas diarias en el lugar de trabajo.

El ministro de trabajo determinará cuáles son los trabajos intermitentes.

Art. 151. Se computa en la jornada como tiempo de trabajo efectivo, sujeto a salario:

• 1. el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición exclusiva de su empleador;

• 2. el tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad es extraña a su voluntad, a su negligencia o a las causas legítimas de suspensión del contrato;

• 3. el tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del empleador exigen la permanencia del trabajador en el lugar donde se realiza su labor.

Art. 152. El horario de la jornada es establecido libremente en el contrato.

Art. 153. La jornada de trabajo puede ser excepcionalmente elevada, pero solamente en lo imprescindible para evitar una grave perturbación al funcionamiento normal de la empresa, en los casos siguientes:

• a) accidentes ocurridos o inminentes;

• b) trabajos imprescindibles que deben realizarse en las maquinarias o en las herramientas, y cuya paralización pueda causar perjuicios graves;

• c) trabajos cuya interrupción pueda alterar la materia prima; y

• d) en caso fortuito o de fuerza mayor.

La jornada de trabajo también puede ser excepcionalmente elevada para permitir que la empresa haga frente a aumentos extraordinarios de trabajo.

Art. 154. Cuando el empleador tenga necesidad de prolongar la jornada, en los casos legalmente autorizados, está en la obligación de dar cuenta inmediatamente al Representante Local de Trabajo, para que compruebe si el caso se ajusta a las excepciones establecidas en el artículo 153.

Art. 155. En el caso de prolongación de la jornada para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el número de horas extraordinarias no podrá exceder de ochenta horas trimestrales.

Art. 156. Las horas de trabajo rendidas en exceso de la jornada normal y en los días declarados legalmente no laborables, deben ser pagadas, sin excepción alguna extraordinariamente al trabajador, en la forma establecida en el presente Código.

Art. 157. La jornada debe ser interrumpida por un período intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora, después de cuatro horas consecutivas de trabajo, y de hora y media después de cinco.

Este período es fijado por las partes según el uso y costumbre de la localidad o de acuerdo con la naturaleza del trabajo, y no es aplicable a las empresas de funcionamiento continuo.

Por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se pueden establecer jornadas corridas de trabajo, siempre que no excedan de diez horas diarias en las actividades comerciales y de nueve, en las industriales, sin que en ningún caso la jornada semanal pueda exceder de cuarenta y cuatro horas.

Art. 158. En las empresas donde el trabajo sea de funcionamiento continuo en razón de la naturaleza misma del trabajo, el personal debe turnarse cada ocho horas de trabajo.

En estos casos la jornada puede prolongarse una hora más pero el promedio semanal no podrá exceder, en ningún caso, de cincuenta horas, pagándose como horas extraordinarias las rendidas sobre las cuarenta y cuatro horas semanales.

Art. 159. Todo empleador está obligado a fijar en lugar visible de su establecimiento, un cartel sellado por la autoridad local de trabajo, con estas indicaciones:

• 1. las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador;

• 2. los períodos intermedios de descanso en la jornada;

• 3. los días de descanso semanal de cada trabajador.

Quedan exceptuados de esta disposición los trabajadores del campo.

Art. 160. En caso de prolongación de la jornada, el empleador debe fijar otro cartel en el cual se indique la causa de la prolongación y la retribución extraordinaria de los trabajadores.

Art. 161. El empleador está obligado a llevar registros, conforme a modelos aprobados por el Departamento de Trabajo, en los cuales deben hacerse las siguientes menciones relativas

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