Como se da el Caballo de carrera
Enviado por yeahg • 2 de Noviembre de 2017 • Ensayo • 1.052 Palabras (5 Páginas) • 417 Visitas
Para llevar a cabo la venta del caballo ha sido necesario acudir a la relación obligacional que surge de los contratos, voluntariamente asumida por iniciativa propia de las partes, al señalar el artículo 1254 – CC que "el contrato no es más que un acuerdo de voluntades por el que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio". Antes, el artículo 1091 – CC señala que "las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y han de cumplirse según lo establecido en ellos" (estamos ante una ley privada que es exigible entre las partes que celebran el contrato). Por otro lado, en contratos de compraventa, como es el que nos ocupa, el artículo 1445 – CC, se refiere al "deber del comprador de pagar un precio y al deber del vendedor de entregar la cosa adquirida". Estamos, pues, ante obligaciones recíprocas por excelencia como es el caso del contrato de compraventa: cada parte es simultáneamente acreedor y deudor de la contraria, el comprador es acreedor de la cosa, y deudor del precio; el vendedor es acreedor del precio, pero deudor de la cosa.
Dicho lo anterior, en cuanto a las obligaciones hay que decir que su estructura es siempre la misma, siendo necesaria, al menos, la presencia de un deudor y un acreedor. En este caso, nos encontramos con varios acreedores y un solo deudor, por tanto, la obligación es pluripersonal. Si nos ceñimos a la pregunta sobre "qué tipo de relación obligatoria vincula a las tres hermanas", podemos
determinar que nos encontramos ante una obligación solidaria (1137 - CC). En ella cualquiera de los acreedores puede reclamar del deudor la prestación íntegra (solidaridad activa). El único deudor (el jeque) está obligado a cumplir con la totalidad de la deuda en el momento en que cualquira de los acreedores se lo exija.
Para justificar lo anterior, ha de destacarse la progresiva tendencia hacia la generalización de la solidaridad. La jurisprudencia ha querido atenuar el rigor del último párrafo del artículo 1137 del CC (sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria), siendo bastante con que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de poder prestar o exigir íntegramente las cosas objeto de la obligación.
El TS en Sentencia de 29 de junio de 1998, entre otras cuestiones, señala: "... la doctrina científica y la jurisprudencia... aprecian la posibilidad de la presencia de la solidaridad "sin necesidad de una declaración de voluntad expresa, sino sólo con la constancia del ánimo de las partes de que la obligación sea solidaria... si de su texto se infiere la solidaridad y puede deducirse que la intención de los contratantes fue la de crear la unidad en la obligación y la responsabilidad in solidum de los cointeresados" (de la misma forma, por ejemplo, la Sentencia del TS de 5 de mayo de 2006).
Dicho esto, en el supuesto que nos ocupa, podemos constatar el "ánimo de las partes en que la obligación sea solidaria" en lo siguiente: se puede probar la cuota de participación, en este caso "absolutamente idéntica"; se nombra a
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