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Los Simbolos Patrios


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LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO

FEDERAL

(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de mayo de 2004)

(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.-

México, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL).

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes

sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal III Legislatura, se ha servido dirigirme el

siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL III LEGISLATURA).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

III LEGISLATURA

DECRETA:

LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en el Distrito Federal y

tiene por objeto:

a)

b)

Establecer reglas mínimas de comportamiento cívico;

Garantizar el respeto a las personas, los bienes públicos y privados y regular el

funcionamiento de la Administración Pública del Distrito Federal en su

preservación, y

Determinar las acciones para su cumplimento.

c)

Artículo 2.- Son valores fundamentales para la cultura cívica en el Distrito Federal, que favorecen

la convivencia armónica de sus habitantes, los siguientes:

l.

La corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la conservación del medio

ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos y la seguridad

ciudadana;

II.

La autorregulación, sustentada en la capacidad de los habitantes de la Ciudad de México

para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los demás y a las

autoridades su observancia y cumplimiento;

III.

La prevalencia del diálogo y la conciliación como medios de solución de conflictos;

IV.

El respeto por la diferencia y la diversidad de la población de la Ciudad de México;

V.

El sentido de pertenencia a la comunidad y a la Ciudad de México, y

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA

VI.

La colaboración como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida.

Articulo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.

Consejería; a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal;

II.

Consejo; al Consejo de Justicia Cívica del Distrito Federal;

III.

Delegación; Órgano Político Administrativo Desconcentrado en cada Demarcación

Territorial;

IV.

Dirección; a la Dirección de Justicia Cívica;

V.

Elemento de Policía; al elemento de la Policía del Distrito Federal;

VI.

Infracción; al acto u omisión que sanciona la presente Ley;

VII.

Jefe de Gobierno; al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

VIII.

Jefes Delegacionales; a los Titulares de los Órganos Político Administrativos del Distrito

Federal;

IX.

Juez; al Juez Cívico;

X.

Juzgado; al Juzgado Cívico;

XI.

Ley; a la presente Ley;

XII.

Probable infractor; a la persona a quien se le imputa la comisión de una infracción;

XIII.

Registro de Infractores; al Registro de Infractores del Distrito Federal;

XIV.

Salario mínimo; al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

XV.

Secretaría; a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

XVI.

Secretaría de Salud; a la Secretaría de Salud del Distrito Federal;

XVII.

Secretario; al Secretario del Juzgado, y

XVIII.

Médico, al médico o médico legista

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, son responsables las personas mayores de once años

que cometan infracciones, así como las personas físicas o morales que hubiesen ordenado la

realización de las conductas que importen la comisión de una infracción.

Artículo 5.- Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en:

I.

Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas,

viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, p aseos, jardines, parques o áreas

verdes y deportivas;

II.

Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios,

centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro análogo;

III.

Inmuebles públicos destinados la prestación de servicios públicos;

IV.

Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte;

V.

Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía o

espacios públicos o se ocasionen molestias a los vecinos, y

VI.

Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles,

avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los

inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la

ley de la materia.

Artículo 6.- La responsabilidad determinada conforme a esta Ley es autónoma de las

consecuencias jurídicas que las conductas pudieran generar en otro ámbito.

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