Reglamento De Almacenamiento De Sustancias Peligrosas
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APRUEBA REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
Núm. 78.- Santiago, 26 de noviembre de 2009.- Visto: lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 83, 90 y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967 del Ministerio de Salud; en la ley N° 18.164,; en los artículos 4° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, y
Considerando: - la necesidad de regular las condiciones básicas de seguridad en que deberán mantenerse las sustancias peligrosas, de manera de evitar riesgo que ellas puedan producir a la población,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El presente reglamento establece las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas. Estas disposiciones regirán preferentemente sobre lo establecido en materias de almacenamiento en el decreto Nº 157 de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Doméstico, y de lo establecido en el artículo 42 del decreto Nº 594 de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Artículo 2°.- Se entenderá por sustancias peligrosas, o productos peligrosos, para efectos de este reglamento, aquellas que puedan significar un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales y son aquellas listadas en la Norma Chilena Oficial N° 382 Of2004, Sustancias Peligrosas - Clasificación general (NCh 382. Of2004) o la que la sustituya, y las que cumplan con las características de peligrosidad que establece esa norma.
Artículo 3°.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento:
- Las sustancias radiactivas, reguladas por su normativa específica.
- Los explosivos y sustancias susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, reguladas por la ley 17.798.
- Los combustibles líquidos y gaseosos, utilizados como recursos energéticos, regulados por los decretos Nº 160 de 2008 y 29 de 1986 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
- El almacenamiento realizado en los recintos portuarios, regulado por el decreto ley Nº 2.222 de 1.978 y el decreto Nº 618 de 1970, del Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina.
- Las sustancias infecciosas, clase 6, división 2, de acuerdo a la NCh 382. Of2004 o la que la sustituya.
- Las áreas de producción en que se utilicen sustancias peligrosas y en las que no se almacenen éstas en forma permanente.
- Las faenas de la industria extractiva minera reguladas por el decreto Nº 132 de 2002 del Ministerio de Minería que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera. No obstante, las sustancias peligrosas almacenadas en las instalaciones o servicios de apoyo de las faenas mineras, ubicadas en el radio urbano, se someterán a las disposiciones del presente Reglamento, en lo que fuere compatible con el Reglamento de Seguridad Minera.
- Las bebidas alcohólicas con más de 24% de alcohol, reguladas por la ley Nº 18.455 y fiscalizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Decreto 60, SALUD
Art. 1 Nº 1
D.O. 25.08.2012
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