Reglamento De Seguridad Para El Almacenamiento De Hidrocarburos
Enviado por franz8603 • 30 de Junio de 2015 • 17.591 Palabras (71 Páginas) • 181 Visitas
TITULO TERCERO
DE LAS INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO DE
HIDROCARBUROS
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
ALMACENAMIENTO Y USO SEGURO
Artículo 8o.- El almacenamiento y uso seguro de la gran variedad de líquidos
depende particularmente de su punto de inflamación y es en base a este factor que se
les ha clasificado.
La clasificación de un líquido podrá cambiar por contaminación de otro líquido con
menor punto de inflamación.
COBERTURA DEL REGLAMENTO
Artículo 9o.- Las facilidades de almacenamiento de GLP, que cubre el Reglamento,
son los tanques de almacenamiento fijos y las facilidades asociadas de cargadescarga-
transferencia en terminales marítimos o de tuberías, plantas de
procesamiento de gas natural, plantas petroquímicas y playas de tanques.
INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO
Artículo 10o.- El Reglamento no se aplica a:
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 73
a) Instalaciones de transporte de líquidos inflamables o combustibles.
b) Almacenamiento y manejo de tanques con líquidos que estén conectados a equipos
con quemadores o conectados a equipos de despacho a usuarios.
c) Almacenamiento de instalaciones industriales que utilicen líquidos, sea para la
producción de calor, procesos físicos o químicos de transformación o procesamiento.
d) Líquidos sin punto de inflamación, pero que pueden ser inflamables bajo
circunstancias especiales, como hidrocarburos halogenados.
e) Tanques cuya capacidad no exceda los 10.0 metros cúbicos.
f) Estaciones de servicio y grifos de combustibles, que se norman en el Reglamento
de Comercialización de los Combustibles Líquidos.
INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO A INSTALACIONES GLP
Artículo 11o.- Este Reglamento no se aplica a las siguientes instalaciones de GLP:
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 73
a) Almacenamiento bajo el nivel del suelo como tanques enterrados o tapados,
almacenamiento en cavernas o pozos.
b) Almacenamiento simples de GLP con capacidad de agua menor a 7 metros
cúbicos.
c) Almacenamiento en tanques que no sean fijos.
REGLAMENTO NO LIMITATIVO DE CALIDADES DE SISTEMAS
IGUALES O SUPERIORES. SUSTENTACION
Artículo 12o.- El Reglamento no limita el uso de sistemas, métodos, materiales o
accesorios de equivalente o superior calidad, resistencia, efectividad, durabilidad y
seguridad de los aquí prescritos. Sin embargo, la propuesta que difiera del
Reglamento deberá ser sustentada técnicamente ante los Organismos Competentes.
FACULTAD DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES
Artículo 13o.- Requisitos adicionales podrán ser exigidos por los Organismos
Competentes para el uso y almacenamiento seguro de líquidos que tienen inusuales
características de encendido, como aquellos capaces de autoignición al contacto con
el aire, a los altamente reactivos con otras sustancias, o sujetos a descomposición
explosiva.
CONTROL Y DISMINUCION DE RIESGOS
Artículo 14o.- La Empresa Almacenadora deberá disminuir o controlar al máximo,
los eventuales riesgos que la instalación represente para las personas y propiedades.
No obstante, la Empresa Almacenadora asume todo el riesgo, costo y responsabilidad
frente al Estado y terceros sobre los efectos derivados de sus actividades relativas al
almacenamiento de líquidos, debiendo para eso estar cubierta por la póliza de seguro
a que se refiere el título quinto del Reglamento.
Concordancias:
L.O. de H.: Arts. 35, 87
CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO. CALCULO
Artículo 15o.- Para efectos de aplicación de este Reglamento, el cálculo de la
Capacidad total de un sistema de almacenamiento de líquidos de más de una clase, se
hará asignando a los volúmenes útiles de los diferentes productos o derivados, los
valores constantes siguientes:
a) Para líquidos Clase IA, IB, IC: el 100 por ciento de su capacidad útil.
b) Para líquidos Clase II: el 50 por ciento de su capacidad útil.
c) Para líquidos Clase IIIA, IIIB: el 25 por ciento de su capacidad útil si son aceites y
el 10 por ciento sin son otros productos.
CAPITULO II
SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO
ALAMACENAMIENTO DE LIQUIDOS
Artículo 16o.- Los líquidos podrán ser almacenados en diversos sistemas,
clasificándose de manera general en ``sistemas convencionales'' y ``sistemas no
convencionales''.
Concordancias:
L.O. de H.: Art. 73
Los almacenamientos denominados ``convencionales'' consisten en tanques
superficiales y tanques enterrados. Los tanques superficiales son aquellos cuyas
paredes laterales y techo están en contacto directo con la atmósfera, se subclasifican
en tanques atmosféricos, tanques a presión, tanques refrigerados y tanque térmicos.
Los tanques enterrados son aquellos cubiertos con material sólido y expuestos a
presiones ocasionadas por el empuje o peso del material que los rodea.
El almacenamiento ``no convencional'' es todo sistema que no está descrito en el
Reglamento, requiriendo especiales consideraciones en su proyecto, construcción y
mantenimiento. Los almacenamientos ``no convencionales'' pueden ser:
a) Almacenamiento en pozas abiertas
b) Almacenamiento flotante
c) Almacenamiento en cavernas
d) Almacenamiento en tanques de concreto pretensado
e) Almacenamiento en plataformas marinas.
USO DE TANQUES ATMOSFERICOS
Artículo 17o.- Los tanques atmosféricos serán usados para líquidos que tienen hasta
una máxima presión de vapor de 0.914 Kg/cm2 abs (13 psia) a nivel del mar. Por
cada 300 metros de elevación la máxima presión de vapor deberá ser reducida en
0.035 Kg/cm2 abs (0.5 psia).
TIPOS DE TANQUES ATMOSFERICOS
Artículo 18o.- Los principales tipos de tanques atmosféricos son de techo flotante y
de techo fijo.
a) Los tanques atmosféricos de techo flotante, son aquellos en que el techo flota sobre
la superficie del líquido, eliminándose el espacio para los vapores. Los principales
tipos de techo flotante son: Techos de cubierta simple con pontones, techos de
cubierta doble con pontones, y techos flotantes internos que a su vez puede
diferenciarse en techos flotantes internos rígidos y en sábanas flotantes. Los tanques
atmosféricos
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